REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9655
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos EMILIO CARMELO MARTINEZ GONZALEZ y RUBEN DARIO PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.074.310 y V-6.890.370, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.612 y 140.395, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 21 del expediente, recibió el mismo signándosele el No. 9655.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del presente recurso, los querellantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:
Que fueron funcionarios policiales de la Policía Metropolitana de Caracas, ya que ingresaron en fecha 1º de agosto de 1980, y en fecha 1º de enero de 1985, con los grados de Agente Regular y Sub-Inspector, prestando a la Institución veinticinco (25) y diecinueve (19) años con ocho (08) meses de servicio profesional .
Señalaron que los jubilaron según oficio No. 6.734 de fecha 1º de agosto de 2005, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
Arguyeron que mediante Decreto No. 5.814 de fecha 18 de enero de 2008, “(…) publicado en su disposición transitoria décima, se ordenó efectuar “liquidación” de la Policía Metropolitana. (Disposición Transitoria Décima. En atención a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley, deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana del Distrito Capital y el pago de los pasivos laborales correspondientes. El proceso de liquidación se ejecutará de forma progresiva de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento)”.
Sostuvieron que en Gaceta Oficial No. 40.567 del 22 de diciembre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó la Resolución No. 479, mediante la cual “(…) se dicta la Homologación de los Rangos de los Funcionarios y Funcionarias Policiales de la extinta Policía Metropolitana de Caracas en condición de Jubilados y Pensionados por Invalidez (…)”.
Alegaron que no disfrutaron de los períodos vacacionales 1995/1996 y 1996/1997, respectivamente, por lo que deberán ser pagados de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la “(…) jurisprudencia que a tal efecto dicto la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2.001, la cual se ha venido aplicando en forma pacífica, reiterada e ininterrumpida en el tiempo (…)”.
Solicitaron el pago de los intereses de mora, cuyo fundamento legal se encuentra en la más reciente jurisprudencia.
Señalaron que “(…) agotada las instancias (Y todos los medios) conciliatoria, previos esfuerzos rigurosos en aras de la justicia y por “haber transcurrido estos años”, estamos accionando en este momento por imperio de la Ley. Pues, nos corresponde por Derecho. Y, es por lo que ocurrimos ante su Honorable Tribunal, para demandar de la Administración Pública Nacional a cargo de EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIAS Y PAZ a solicitar el denominado pago SOCIALES Y TODOS LOS DERECHOS LABORALES derivados de la terminación de la relación de Trabajo.”
Exponen que demandan a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, y el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para “(…) que convengan o en su defecto sea condenada al pago DE PRESTACIONES SOCIALES Y TODOS LOS DERECHOS LABORALES derivados de la terminación de la relación de Trabajo. Igualmente, demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral (…)”.
Asimismo, señalaron que “(…) se nos adeudaba por conceptos de indemnizaciones laborales, indexados a la fecha presente fecha, por daños y perjuicios las cantidades a calcular discriminadas en categorías de la siguiente forma: (ANTIGÜEDAD) INDEMNIZACIÓN, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, HOMOLOGACIÓN DE LA JERARQUIA (G.O. Nro. 38.853) (…)”.
Alegaron que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, les adeuda todo lo que han dejado de percibir desde que prescindió de sus servicios, hasta la presente fecha.
Solicitaron “(…) se decrete medida de la parte demandada por el doble de la cantidad, más las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal (…)”.
Por último, solicitaron fuese admitida la presente querella, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada, “(…) Comprendiendo, la Homologación de jerarquía con el nuevo régimen de Pago de las prestaciones sociales con sus respectivos interese de mora, fideicomiso, bonos vacacionales, resarcimiento (…) por daños y perjuicios (sic) así como corresponde el reajuste del valor de la moneda para el pago de las prestaciones (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Pretenden los actores mediante el presente recurso, se condene a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a cancelarles sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, aduciendo haber prestado sus servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”. (Resaltado añadido)
Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita se puede afirmar que aun cuando se encuentre permitido el litis consorcio, activo y pasivo, el mismo sólo será admisible en aquellos procedimientos contencioso funcionariales conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2014). En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de los querellantes fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el aludido artículo 146 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 ibidem, disposiciones normativas que disponen lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos pretenden el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral que mantuvieron con la Policía Metropolitana de Caracas, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el órgano recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos EMILIO CARMELO MARTINEZ GONZALEZ y RUBEN DARIO PEREZ GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
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