REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9621
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.713.893 y 18.162.652, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, hicieron oposición a la medida de amparo cautelar, decretada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, de este domicilio y con Registro de Información Fiscal N° J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo: 163-A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria -SUHAT- de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350.00), y se aplicó la sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la aludida Ordenanza.
Ello así, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada, para lo cual observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado ROMEL MOSCOTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, supra identificada interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribución de causa, demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
Asignada por distribución la presente causa al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de octubre de 2014, compareció el apoderado actor y reformuló su escrito libelar, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la en la Resolución N° 005-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria -SUHAT- de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Con relación a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2014, luego de admitir la acción principal, declaró Procedente la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2014, comparecieron por ante el Juzgado supra mencionado, los abogados MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA MÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y recusaron al Dr. Alejandro Gómez, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, por efectos de distribución quedó asignada la causa a este Tribunal, dándosele entrada a la misma en fecha 9 de enero de 2015.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, para lo cual, observa:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente el amparo cautelar solicitado en la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…Así, en el caso concreto se advierte que la actuación administrativa que hoy se impugna, es la contenida en la Resolución No. 005-2014, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se resuelve textualmente lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil THE CAR STORE - I EL HATILLO C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.350,00)
SEGUNDO: Imponer a la sociedad mercantil (…) la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas.
TERCERO: Notificar a la sociedad mercantil (…)
CUARTO: Informar a la sociedad mercantil (…) que de considerar que el presente acto lesiona sus derechos e intereses, podrá interponer (…)
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de Amparo Cautelar solicitada, conviene resaltar, que la pretensión descansa sobre la presunta existencia de una violación a los siguientes derechos: (i) derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 ejusdem; (iii) derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 ejusdem.
Así, incorpora a los autos como fundamento de su pretensión la parte demandante las siguientes documentales:
Resolución No. 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se impone a la sociedad mercantil The Car Store I El Hatillo C.A., ya identificada la sanción de multa y clausura del establecimiento comercial que ocupa, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto por el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio. (Ver folios 33 al 70 del expediente judicial) .
Acta Constitutiva de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A., donde se indica que su domicilio social se encuentra en la avenida principal El Hatillo, Parcelamiento San Luís, Parcelas B y C del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; igualmente, se establece como objeto social de la aludida empresa la promoción, compra venta de vehículos usados y nuevos, de cualquier año, marca modelo y uso, así como también la compra, venta, comercialización, dar arrendamiento, afianzar vehículos de cualquier tipo y modelo así como también la importación de motores, piezas, partes de carrocería, entre otros. (Ver folios 74 al 78 del expediente judicial).
Escrito de Descargo presentado por la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., en sede administrativa, en fecha 18 de enero de 2014. (Ver folio 84 al 102 del expediente judicial).
Recibo de pago de la multa, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.6.350,00), donde se lee un sello: “PAGADO”, y expedido a la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 103 del expediente judicial).
Acto Administrativo a través del cual se ordenó la Intimación a la Deuda Tributaria, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, en fecha 1º de abril de 2014. (Ver folio 104 al 106 del expediente judicial).
Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Fernando Vieira, Fernando Vieira Goncalves y Tonito Vieira Goncalves, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.365, V-6.727.838 y V-6.296.452. (Ver folios 109 al 113 del expediente judicial).
Comprobante de Registro de Información Fiscal No. J-40182008-5, expedido en fecha 18 de diciembre de 2012 a favor de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 114 del expediente judicial).
Comprobante expedido por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, identificado con el No. De Expediente 71813, a nombre de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A.
Comunicación No. CBT-DP-HAT-CO-1718-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigida a Rocco D´Alto Fortunato, a tenopr del cual se certifica el cumplimiento de normas de seguridad por parte de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., otorgándose un permiso válido por un año para el funcionamiento en las instalaciones, suscrito por los representantes de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. (Ver folio 116 del expediente judicial).
Constancia de Conformidad Sanitaria Local, identificada con el No. 002521, de fecha 20 de diciembre de 2013, expedida a favor de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 117 del expediente judicial).
Planilla de pago de tasa para la expedición de la Solicitud de Conformidad de Uso, de fecha 21 de enero de 2014, donde se lee: “PAGADO”, por la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 119 del expediente judicial).
Solicitud de Conformidad de Uso, presentada por The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 120 del expediente judicial), así como recaudos consignados con estas, entre los que se detallan: (i) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A., registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. (Ver folios 122 al 129 78 del expediente judicial); (ii) Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Fernando Vieira, Fernando Vieira Goncalves y Tonito Vieira Goncalves, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.365, V-6.727.838 y V-6.296.452. (Ver folios 131 al 136 del expediente judicial); (iii) Copia de Cédula de Identidad de los Ciudadanos D Alto Fortunato Rocco, No. V-12.213.126; Luis Nicolas Bonifacino Roquero, No. E-82.144.433; Daniel Alejandro Diglio D´Alto, No. V-20.097.389; Jonathan Alberto Seijas Bueno, No. V-12.394.076. (Ver folio 136 al 139 del expediente judicial); (iv) Registro de Información Fiscal de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A.; (v) Plano de ubicación de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 141 del expediente); (vi) Plano de ubicación de las parcelas donde funciona la empresa (Ver folio 142 del expediente judicial).
Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, de fecha 21 de enero de 2013, identificada con el No. INM-2013/000590 expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 149 del expediente judicial).
Planilla de Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, donde se lee: “Zonificación R2-E”(Ver folio 146 del expediente judicial).
Fotografías varias del inmueble afectado por la medida (Ver folios 147 al 152 del expediente judicial).
Licencia de Actividades Económicas expedida en fecha 13 de junio de 2011, a favor de la sociedad mercantil Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Av. Ppal. el Hatillo, Urb.Oripoto, Sector San Luís, Municipio El Hatillo Estado Miranda” (Ver folio 155 del expediente judicial).
Patente No. 3-1-211, expedida el 09 de enero de 2003, a favor de la sociedad mercantil Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A. (Ver folio 156 del expediente judicial).
Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 17 de mayo de 2006, a favor de la empresa Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A.
Patente de Industria y Comercio No. 007848, de fecha 01 de febrero de 1981, otorgada por el Municipio El Hatillo a favor de la empresa Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A. (Ver folio 160 del expediente judicial).
Planilla de Declaración Jurada de Autoliquidación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al primer trimestre del año 2014, presentada por la empresa Floristería Virgen del Fátima C.A., ante la Administración Municipal. (Ver folio 162 del expediente judicial).
Planilla de Declaración Jurada de Autoliquidación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al segundo trimestre del año 2014, presentada por la empresa Floristería Virgen del Fátima C.A., ante la Administración Municipal. (Ver folio 164 del expediente judicial).
Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la sociedad mercantil Floristería Virgen del Fátima C.A. correspondiente al mes de marzo de 2014. (Ver folio 169 del expediente judicial).
Informe de Censo de Contribuyentes del Municipio El Hatillo, donde se lee: “Galpón”. (Ver folio 168 del expediente judicial).
Facturas varias expedidas a favor de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A.; por concepto de materiales e instrumentos de construcción. (Ver folios173 al 210 del expediente judicial).
Recibos de pago varios expedidos a favor de los representantes de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., por concepto de pago de alquiler del local que ocupa la aludida sociedad mercantil. (Ver folios 211 al 221 del expediente judicial).
Documentales esas de las cuales este Sentenciador estima, prima facie suficientemente demostrado lo siguiente: (I) Que el local comercial donde se encuentra el domicilio social de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., ha venido siendo afectado desde al menos el año 1981, por el uso comercial; (II) Que la recurrente de autos, tiene como objeto o giro social el despliegue de una actividad económica de compra – venta de vehículos nuevos y usados, así como de sus partes, repuestos, entre otras actividades conexas con la anterior. (III) Que la recurrente ha desplegado por ante las autoridades las diligencias necesarias para la obtención de los requisitos para el otorgamiento de la conformidad de uso, los cuales aparecen consignados a los autos. (IV) Que de las actas que aparecen consignadas, se desprende que la hoy recurrente cumplió con su carga de pagar la multa que le fue impuesta por el acto administrativo recurrido. (V) Que la sanción de clausura en los términos en que le fue dictada, se encuentra en plena vigencia en estos momentos. (VI) Que la zonificación que tiene asignada el inmueble donde funciona la aludida empresa es R2-E. (VII) Que el local donde tiene domicilio la empresa demandante es alquilado, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.33.000,00) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas. (VIII) Que con ocasión a las remodelaciones desplegadas en el local en comento, la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A., incurrió en algunos gastos que aparecen reflejados en los recibos presentados. (IX) Que con independencia de la existencia de la medida de clausura, dicha empresa ha cumplido con su carga de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2014.
Circunstancias esas que hacen claro para quien decide, conciente de que la Licencia de Actividades Económicas, representa un acto administrativo complejo, es decir de aquellos que para su formación requieren el agotamiento de ciertos trámites por ante otra o la misma dependencia administrativa, siendo uno de estos la conformidad de uso, cuyos requisitos aparecen al menos prima facie agregados a los autos, refiriendo el recurrente, que la Administración Municipal no ha dado curso a su solicitud, lo que podría erigirse como la imposibilidad para el agotamiento de los trámites previos necesarios para la obtención de la Licencia en comento, y por ende indeterminaría en el tiempo la aplicación de la medida, generándose dadas las pruebas aportadas a los autos, la amenaza seria de que la inversión realizada no pueda retornarse, afectando evidentemente la estabilidad económica de la empresa; que en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuales se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso Manuel Antonio Quevedo; representa una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.
Así pues, queda entonces, al menos en esta etapa procesal demostrada la existencia de la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, por vía de amparo.
En atención a ello, este Tribunal considerando que la sola existencia de la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, hacen se configure la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse el ejercicio pleno de este, entiende configurada la existencia del peligro en la demora que se cierne sobre la parte recurrente y que podría hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que al respecto se dicte, de resultar ganancioso en su pretensión.
De manera entonces, que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar, razón por la cual acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido en lo que se refiere a la sanción de clausura implementada sobre el inmueble, específicamente contenida en particular Segundo de la Resolución No. 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide…”. Destacado por el Tribunal.
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Sustentaron los apoderados del ente demandado -ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA-, su oposición al decreto del amparo cautelar, señalando lo siguiente:
Que se oponen a la medida de amparo cautelar decretada, “… toda vez que se evidencia de las actuaciones fiscales de la recurrente, así como de la documentación que reposa en el expediente administrativo, que el contribuyente inició actividades económicas antes de obtener la Licencia de Actividades Económicas…”, incumpliendo así, a su entender lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del municipio El Hatillo.
Que “… las parcelas 3 y 4, de las cuales se originó posteriormente la parcela donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil THE CAR STORE –I EL HATILLO, C.A., el uso aprobado es de “Vivienda Unifamiliar Aislada”, es decir, residencial…”.
Aducen que a pesar de que en el inmueble donde actualmente desarrolla su actividad comercial la empresa recurrente - THE CAR STORE –I EL HATILLO, C.A -, existía otro fondo de comercio denominado Jardín y Floristería Virgen de Fátima, C.A., no hubo trato desigual por parte de su representado, toda vez, “… que tratándose de un uso no conforme, regulado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 91 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, habiendo interrumpido la actividad por un lapso superior a tres meses, dicho uso no fue efectivamente renovado ...”.
Por último solicitan que se declare Con Lugar la oposición ejercida contra el amparo cautelar concedido a la sociedad mercantil THE CAR STORE –I EL HATILLO, C.A, decretado en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar su pretensión los apoderados de la parte recurrida promovieron las siguientes documentales:
Oficio N° 534 de fecha 8 de octubre de 1958, mediante el cual se aprobó el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Zona San Luís de Oripoto y Zona A, referido a 52 parcelas destinadas a “Vivienda Unifamiliar”; Oficio N° 148, de fecha 10 de marzo de 1959, mediante el cual se completó la reglamentación correspondiente a la Zona San Luís de Oripoto y Zona A; Oficio N° 989 de fecha 6 de junio de 1959, mediante el cual, se declara la procedencia de la solicitud de “…re notificación (sic)…” de las parcelas 3 y 4 de la actual Urbanización San Luís de Oripoto, relacionadas con la parcela objeto del juicio.
Aduciendo que con los referidos documentales se verifica “…que efectivamente las condiciones de desarrollo de las parcelas que componen la actual Urbanización San Luís de Oripoto se encuentran establecidas desde el año 1958…”.
Asimismo promovieron, copia simple del Plano de Zonificación correspondiente a la Unidad Ambiental o de Ordenamiento H, del cual se evidencia, a su decir, que el inmueble sobre el cual desarrolla su actividad la sociedad mercantil THE CAR STORE – I EL HATILLO, C.A., quedó zonificado como R2-E, a saber vivienda Unifamiliar y Bifamiliar aislada; Documento de propiedad correspondiente a las parcelas 3 y 4 de la Urbanización San Luís de Oripoto, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A.; Fichas Catastrales números 14797 y 14683, correspondientes a las parcelas números 3 y 4; Documento referido a la adjudicación de la propiedad de los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A.; Ficha Catastral N° 20957, correspondiente a la porción o parcela B.
Señalando que con dichas documentales queda demostrado “…que efectivamente las parcelas 3 y 4 que forman parte del parcelamiento San Luís de Oripoto del municipio El Hatillo, y cuya titularidad correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., fueron objeto de una “aclaratoria de áreas”…”.
Igualmente, promovieron Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio El Hatillo N° 000221, correspondiente a la empresa de “Jardín y Floristería Virgen de Fátima”; Comunicación S/N de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano FERNÁNDO VIERA, presentada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro; Oficio N° DDUC 0707, de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, los cuales presuntamente se refieren a una zonificación R-2-E (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada).
Así, examinadas como han sido las documentales anteriores, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente oposición, sustentada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -norma de aplicación supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, consideramos pertinente parafraseando al tratadista Patrick Baudin, señalar, que la oposición a una medida cautelar es el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste revoque la medida cautelar acordada. Por ello, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta ultima debe estar circunscrito de manera precisa a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En este sentido, se reitera, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al órgano jurisdiccional verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, esto es, el periculum in mora. De allí que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla.
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para otorgar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el apoderado judicial de la recurrente, apreció los documentos que fueron presentados por la parte actora, a los fines de verificar el requisito del fumus bonis iuris, de los cuales pudo constatar prima facie, según se observa del decreto: Que el local comercial donde se encuentra el domicilio social de la empresa recurrente ha venido siendo afectado desde al menos el año 1981, por el uso comercial; que la recurrente de autos, tiene como objeto o giro social el despliegue de una actividad económica de compra – venta de vehículos nuevos y usados, así como de sus partes, repuestos, entre otras actividades conexas con la anterior; que la actora a desplegado por ante las autoridades las diligencias necesarias para la obtención de los requisitos para el otorgamiento de la conformidad de uso; que la sanción de clausura en los términos en que le fue dictada, se encuentra en plena vigencia en estos momentos; que la zonificación que tiene asignada el inmueble donde funciona la aludida empresa es R2-E; que el local donde tiene domicilio la empresa demandante es alquilado, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas; que con ocasión a las remodelaciones desplegadas en el local en comento, la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO C.A., incurrió en algunos gastos que aparecen reflejados en los recibos presentados; que con independencia de la existencia de la medida de clausura, dicha empresa ha cumplido con su carga de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2014.
Asimismo, aseveró en dicha decisión, que la Licencia de Actividades Económicas, representa un acto administrativo complejo, es decir de aquellos que para su formación requieren el agotamiento de ciertos trámites por ante otra o la misma dependencia administrativa, siendo uno de éstos la conformidad de uso, cuyos requisitos aparecen, al menos prima facie agregados a los autos; señalando que el recurrente refirió, que la Administración Municipal no ha dado curso a su solicitud, lo que podría erigirse como la imposibilidad para el agotamiento de los trámites previos necesarios para la obtención de la Licencia en comento, y por ende indeterminaría en el tiempo la aplicación de la medida, generándose, dadas las pruebas aportadas a los autos, la amenaza seria de que la inversión realizada no pueda retornarse, afectando evidentemente la estabilidad económica de la empresa; que en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuales se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso Manuel Antonio Quevedo, representa una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.
Considerando además el referido Juzgado, que la sola existencia de la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, hacen que se configure su convicción de que por la naturaleza de los derechos debatidos, debe preservarse el ejercicio pleno de éste, entiendo configurado la existencia del peligro en la mora que se cierne sobre la parte demandante y que podría hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que al respecto se dicte de resultar ganancioso en su pretensión.
Así las cosas, luego de ser analizados apriorísticamente en un juicio de verosimilitud, todos y cada uno de los alegatos y medios de prueba ofrecidos por la parte demandada en la oposición a la tutela cautelar otorgada, y vistos los argumentos en que señala el juzgado Cuarto haber fundamentado su decisión mediante la cual acuerda otorgar la tutela cautelar solicitada, quien decide, en esta fase del proceso, debe señalar de manera categórica que no logra la representación de la parte demanda desvirtuar de manera determinante las razones fácticas y jurídicas sostenidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, con base a las cuales declaró la procedencia del amparo cautelar otorgado en fecha 21 de octubre de 2014, menos aun en el entendido que la tutela cautelar no busca la protección de los derechos demandados como conculcados, sino la protección de la tutela judicial efectiva (Vid. BARAV, AMI -maestro de GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO- ), razones todas por las cuales, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los abogados MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.718 y 214.952, respectivamente, al decreto de Amparo Cautelar acordado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de octubre de 2014, que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-2014, dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del municipio El Hatillo del estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el amparo cautelar decretado en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los CINCO ( 05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp.9621
HLSL/kae.-
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