REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9589

Visto el escrito presentado en fecha 19 de febrero del presente mes y año, por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUJEY JOSEFINA PADRON PACHECO, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vistos los escritos presentados en fecha 3 de marzo de 2015, por la abogada RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y por las abogadas MARICELA GUILLÉN RANGEL y GÉNESIS ROJAS VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.081 y 215.090, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Metropolitana de Caracas, parte querellada, mediante los cuales se oponen a la admisión de la prueba testimonial y de exhibición, ambas promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015, promovió en el Capítulo Primero el mérito favorable de los autos.

En el Capítulo Segundo, promovió documentales.

En el Capítulo Tercero, promovió la prueba testimonial.

Y en el Capítulo Cuarto, promovió la exhibición de documento.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte querellada, impugnó la prueba testimonial promovida por la parte actora, alegando con respecto a la ciudadana KARYELEN LEZAMA THOMSPSON, que la misma “(…) ejerció el cargo de Directora de Tecnología de la Información (…) en la Contraloría Metropolitana de Caracas (…)”, por lo que señaló que “(…) la impugnación que se hace obedece al hecho de que su testimonial se encuentra prevista entre los supuestos de Prohibición de las servidoras y servidores públicos, que establece el artículo 6, numeral 7 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Público (…)”, y por ende aduce que la prenombrada ciudadana “(…) no puede ser testigo en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Asimismo, se opuso a la promoción como testigo de la ciudadana ELIANA ORLANDO PERRONE, sosteniendo que la misma “(…) interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo (…) emanado de la Contraloría Metropolitana de Caracas (…)”, señalando que dicha querella funcionarial “(…) se corresponde al mismo objeto de la presente querella funcionarial; por lo que es indubitable y evidente que la precitada ciudadana tiene un interés manifiesto, subjetivo y directo en las resultas de la presente querella funcionarial, por lo que es un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Aunada a la oposición antes indicada, la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, parte querellada, se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte actora, aduciendo en cuanto a la ciudadana KARYELEN LEZAMA THOMSPSON, que de acuerdo a lo previsto en“(…) el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos (…) en el numeral 7 del artículo 6 (…)”, se desprende su “(…) imposibilidad (…) de ser testigo en la querella interpuesta contra este Órgano Contralor, organismo para el cual prestó servicios, (…)”; y con relación a la promoción como testigo de la ciudadana ELIANA ORLANDO PERRONE, se opuso señalando que la misma “(…) es considerada testigo inhábil, debido a que tiene interés en las resultas del juicio, lo cual se evidencia claramente por cuento fue testigo en otra querella interpuesta por la ciudadana Patricia Meza contra este Órgano de Control Fiscal (…)”.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, formuló oposición la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, arguyendo que “(…) no tiene relación con el punto controvertido, específicamente en el presente caso, su promoción resulta sin lugar a dudas impertinente e inconducente, en virtud de que la misma carece de idoneidad, puesto que la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de exhibición documental a la Contraloría Metropolitana, sin llenar los extremos de ley a que se refiere tal promoción, ya que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo (…)”. (Resaltado añadido)

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, parte querellada, se opuso a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, alegando que la misma es “(…) improcedente, por cuanto no cumple los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 436 que a la solicitud de exhibición, deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, información que conoce el apoderado judicial de la querellante, por cuanto laboró como Sub Contralor Metropolitano de Caracas (…)”; señalando asimismo que “(…) esta prueba es impertinente e inconducente, por cuanto el abogado de la parte accionante, pretende probar hechos no controvertidos en el juicio (…)”.(Resaltado añadido)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía y la Contraloría, ambas del Área Metropolitana de Caracas, parte querellada, en contra de la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual basaron en el hecho de que las ciudadanas KARYELEN LEZAMA THOMSPSON y ELIANA ORLANDO PERRONE, promovidas como testigos, fueron funcionarias del ente Contralor querellado, debe afirmarse que dicha circunstancia -exfuncionarias- per se no implica una inhabilidad relativa para ser llamadas en juicio para testificar, (Vid. Sentencia Nº 0024, SPA, 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.). Con relación al presunto interés de la ciudadana ELIANA ORLANDO PERRONE, en las resultas del presente caso, debe indicarse que el concepto de interés no se encuentra delimitado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual deberá ser resuelto en la sentencia que decida la presente controversia, (Vid. Sentencia SCC, 12 de mayo de 1993, caso: American Computer Mantenimiento, C.A. y SCC Nº 449, 19 de mayo de 1994, caso: Línea de Taxi Taxitour). Por otra parte, respecto a que la ciudadana KARYELEN LEZAMA THOMSPSON, se encuentre inhabilitada de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, no observa quien decide, que en las oposiciones formuladas, se señalara de manera precisa la intervención de la prenombrada ciudadana en alguna circunstancia específica relacionada previamente con la presente causa, motivos por los cuales se desestima la denuncia y se declara en consecuencia IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada tanto por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como por la Contraloría Metropolitana de Caracas, parte querellada, en contra de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual ambas representaciones fundamentaron –tal como se señalara precedentemente- aduciendo que la misma es “(…) impertinente e inconducente, en virtud de que (…) carece de idoneidad, puesto que la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de exhibición documental a la Contraloría Metropolitana, sin llenar los extremos de ley a que se refiere tal promoción, ya que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo (…)”, y que es igualmente “(…) impertinente e inconducente, por cuanto el abogado de la parte accionante, pretende probar hechos no controvertidos en el juicio (…)”, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la impertinencia, es preciso citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala el apoderado judicial de la parte actora que el objeto de la prueba de exhibición es demostrar que “(…) en los nombramientos para cargos de carrera de la Contraloría Metropolitana de Caracas se haya dado cumplimiento o no al concurso público previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de observancia obligatoria (…)”, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la presente causa, la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual removió a la parte actora del cargo que ejercía como asistente administrativo técnico I, por ser de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la prueba de exhibición, bajo el supuesto de inadmisibilidad antes indicado. Así se decide.

En cuanto a la inconducencia, este Juzgador considera necesario acotar que la misma radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo estudio, arguyó tanto la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como la Contraloría Metropolitana de Caracas, parte querellada, que la prueba de exhibición promovida por la parte actora “(…) carece de idoneidad, puesto que (…) promovió la prueba de exhibición documental a la Contraloría Metropolitana, sin llenar los extremos de ley a que se refiere tal promoción (…)”, aunado a que “(…) pretende probar hechos no controvertidos en el juicio (…)”. Ante tales señalamientos, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)” (Resaltado añadido)

De la norma parcialmente transcrita ut supra, se desprende la posibilidad de la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento que según sus dichos, se encuentre en poder de su contraparte, de solicitar su exhibición, para lo cual deberá consignar junto con su solicitud, copia de tal documento, o en su defecto, la afirmación de los datos concernientes al mismo y la consignación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su contraparte, requisitos éstos que ciertamente no cumplió la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición. No obstante, de la argumentación expuesta por la parte opositora no se desprende que indique de forma expresa, porque no es el medio idóneo, y en consecuencia, cual sería el adecuado para alcanzar el fin perseguido, limitándose a señalar que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición de la prueba de exhibición por inconducencia, en los términos expuestos por la parte opositora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a la prueba contenida en el Capítulo Primero, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo Segundo, acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivos, y visto que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Cuarto, mediante la cual pretende la parte actora “(…) que la Autoridad competente informe a este honorable Tribunal la fecha de inicio de la gestión del ciudadano OSCAR ROJAS HERNANDEZ, como Contralor Metropolitano de Caracas, e igualmente informe desde la fecha del inicio de la referida gestión hasta la fecha de la información oficial que se solicita, cuales cargos de Carrera adscritos a dicho Órgano, han sido proveídos mediante la realización del concurso público correspondiente, (…) y adjunte los documentos certificados que demuestren la realización o no de tales concursos públicos y sus respectivos procedimientos de selección. (…)”, se observa que dicha promoción aun cuando la misma es intitulada como “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, se colige que la intención de la parte actora es promover la prueba de informes, ante lo cual, resulta necesario señalar que la prueba de informes no es el medio idóneo para traer a los autos documentos que se encuentran en poder de la contraparte, resultando para tal caso el medio idóneo la prueba de exhibición, motivo por el cual se inadmite por inconducencia. Así se decide.