REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).



204° y 156°


Vista la diligencia estampada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON PABLO ANGULO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.045.880, mediante la cual manifestó: “Vista la confirmatoria del fallo dictado por este Tribunal, solicito se ordene la ejecución voluntaria del fallo, en lo que respecta al pago de Bs. 6.787,78 correspondiente a los 40 días de sueldo, así como los descuentos del FAOV Patronal y Caja de Ahorro patronal, ilegalmente descontados al momento de la liquidación, e ilegalmente, el pago de Bs. 690,61 por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Como quiera que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, solicito sea declarada la indexación de las sumas adeudadas conforme a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional”, este Órgano Jurisdiccional observa:

El principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

En relación al término de retroactividad de la ley, Cabanellas (2001: 500) explica que, la irretroactividad es un principio legislativo y jurídico, según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario, siendo la irretroactividad el reverso de la retroactividad. De lo señalado, se puede afirmar que toda ley, entra en vigencia en una fecha determinada y desaparece en otra cierta.

Sin embargo, algunos efectos que produce la ley se prolongan en el tiempo, pudiendo ésta seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas, incluso después de su derogación formal, dándose el caso que la nueva ley afecte situaciones creadas con anterioridad bajo la vigencia de la antigua.

Siguiendo este orden de ideas, Krotoschin (1947: 55) ha definido retroactividad afirmando que: “La aplicación de la nueva ley a los efectos de hechos o actos producidos antes de entrar en vigor la misma, siendo ésta la retroactividad de segundo grado, común en la doctrina y jurisprudencia de algunos países como España”.

En contraste se llama retroactividad de primer grado, a la aplicación de la nueva ley sólo a los efectos producidos después de ella, que no son consecuencia de hechos o actos anteriores a la misma, ésta se caracteriza como aplicación inmediata de la ley”.

Por su parte, Cabanellas (1960: 235) comenta que, una Ley es retroactiva “...cuando se aplica a hechos o actos producidos antes de entrar aquella en vigor y a los efectos de tales hechos o actos...”.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia señala que la retroactividad, es la actividad de una ley dirigida al pasado, la ley retroactiva es aquella cuyo campo de aplicación está constituido por situaciones jurídicas surgidas bajo el imperio de una ley anterior, de manera que la ley nueva rige al futuro, porque para ser conscientemente cumplida debe ser conocida o presumirse que se conoce. Lo que quiere decir que, la regla es la retroactividad y la excepción a ésta es el principio de irretroactividad, el cual consiste en la no aplicación de la nueva ley a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la ley anterior.

En nuestro Derecho Positivo, dicho principio, se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al interpretarse ese artículo a “contrario sensu”, establecería que toda disposición legislativa tendrá efecto irretroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Igualmente, si al mencionado artículo Constitucional se le aplica el argumento “generali sensu” o sentido general, se deduciría que, cuando se establece, “ninguna ley tendrá efecto retroactivo”, se están incluyendo las de orden público, las imperativas, prohibitivas, y en general, todas aquellas que alguna vez se hayan creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas, aún las creadas bajo la ley anterior.

Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella

En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de procedimiento Civil establece:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Igualmente prevé el artículo 273 ejusdem, lo siguiente:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, por cuanto está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1988.

De lo anterior, según Rengel Romberg, se excluyen nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y, por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado estima que la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014 (caso Mayerling Castellanos Zarraga vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), no fue acordada por la sentencia de fondo, la cual quedó definitivamente firme por haberse agotado los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes que enervaran sus efectos, toda vez que la sentencia del cual tratan las precedentes actuaciones fue publicada en fecha 15 de enero de 2013 y luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad al criterio invocado por la citada representación judicial; evidenciándose que para la fecha del caso objeto de estudio, la jurisprudencia reiterada y pacífica de las Cortes de lo Contencioso Administrativo estableció que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se circunscribían a una relación que vinculaba a la Administración con el querellante, razón por la cual la misma respondía a condiciones específicas de naturaleza estatuaria, que no constituían una obligación de valor, por ende en aras de garantizar la tutela judicial eficaz, aval primordial de todos los justiciables y en respeto a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes citados, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de indexación proferida en la presente causa y así se decide.

Con respecto a la solicitud referente a la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa, se ordena proveer lo conducente por auto separado.

LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ






Exp. No. 007118/dj