LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007580.-
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado José Laurencio Álvarez Zarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.360, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORINOCO VIVAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.279.028, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Francisco Arquímedes Chávez Tovar, y notificada en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Oficial Jefe en el referido Instituto Policial.
Por la parte querellada compareció, en la oportunidad de dar contestación, el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Manifestó, que “[I]ngresó a la Administración Pública en el mes de enero del año (…) (1992), con el cargo de Agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), hasta el mes de septiembre del año (…) (1993).” y que “…en el mes de junio del año (…) (1994), labor[ó] con el cargo de Detective, en la Policía municipal Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, donde desempeñ[ó] el cargo de Jefe de los Servicios de un Grupo, hasta el mes de septiembre del año (…) (1994)”, posteriormente, “…en el mes de octubre del año (…) (1994), ingres[ó] como Agente, a la Policía municipal de Santa Teresa del Tuy, municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda, ostentando funciones de patrullaje, inteligencia y patrullaje punto a pie, hasta el mes de junio del año (…) (1996).”
Alegó, que en el mes de agosto de 1996, laboró “…como Agente con la Policía municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ostentado el cargo de Jefe de los Servicios y Jefe de la Sala de Sumario), hasta el mes de agosto del año (…) (1997)”, que en junio de 2001 laboró “…como Agente, en la Policía municipal de San Antonio de los Altos, municipio Los Salías (sic) del estado Bolivariana de Miranda, ostentando funciones de patrullaje punto a pie y vehicular, a la orden del Supervisor de Patrullaje, hasta el mes de marzo del años (sic) (…) (2002).”
Señaló, que ingresó a la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002 con el cargo de agente, y luego de varios ascensos en fecha 18 de marzo de 2013 fue designado como Jefe de Investigaciones del citado cuerpo policial, ocupando dicho cargo hasta el 05 de marzo de 2014, fecha en la que se inició un Procedimientos Disciplinario en su contra y fue suspendido del cargo con goce de sueldo, debiendo entregar su dotación policial.
Explicó, que en fecha 19 de mayo de dictó Providencia Administrativa Nº 003-2014, suscrita por el Comisario Francisco Arquímedes Chávez Tovar, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante por el extravío de un arma de fuego perteneciente a esa Institución Policial.
Expuso, que en el expediente disciplinario desde el folio 141 al 146, rielan las actas relacionadas con la imposibilidad de notificar personalmente al hoy actor y que se libro Oficio Nº OCAP 044/2014, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el Ofical Jefe Germain Rafael Cordero Villegas, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carrizal, dirigido al Director de Prensa de la Alcaldía del Municipio Carrizal, donde se solicita la tramitación ante el Diario Avance de la notificación de la Providencia Administrativa hoy impuganada.
Explicó que en el expediente disciplinario consta “…AUTO, de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el OFICIAL JEFE GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), donde dejan constancia de notificación publicada en el Diario El Avance, de fecha 13 de junio de 2014, página veintiocho (28), de la Providencia Administrativa signada con el Nº 003-2014, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, la cual decide la Destitución del funcionario OFICIAL JEFE JOSÉ ALBERTO ORINOCO VIVAS GUEVARA…”
Afirmó, que se le vulneró “…su Derecho Constitucional al debido proceso y por partir de un falso supuesto de Derecho, toda vez que el mismo no tuvo la intención de que se extraviara el arma de fuego objeto de la presente decisión de Destitución, es por lo que solicit[a] la nulidad del acto administrativo in comento…”, así como “…el Derecho Constitucional de igualdad ante la Ley (…), pues de manera sorpresiva e incompresible afectaron y alteraron negativamente la condición jurídica de ‘[SU] REPRESENTADO’, causándole un perjuicio o daño grave, como lo es el haberlo Destituido del rango de OFICAL JEFE, (…), sin cumplir con el procedimiento administrativo ni requisitos de Ley…”
Asimismo, precisó que el procedimiento administrativo no fue instruido de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el acto administrativo dictado no contempla en su totalidad la motivación y/o expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas como necesarias y de los fundamentos legales pertinentes, que el Jefe de la Oficina de Actuación Policial no firmó el auto de inicio del procedimiento de destitución, incumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que carece de elementos jurídicos y fácticos que sustenten la imputación de los cargos, violando así el principio de la presunción de la inocencia, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que el ciudadano Haysternefory Blanco Martínez, miembro principal del Consejo Disciplinario no firmó el acta Nº 003-2014.
Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 003-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquia al último cargo ocupaba como Oficial Jefe, así como el pago de todos los “…salarios, sueldos, ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir des su retiro hasta su efectiva reincorporación.”
Finalmente solicitó, “…que al momento de condenar el pago por los conceptos y cantidades especificadas y expresadas anteriormente, tenga a bien aplicar el método indexatorio, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde (…). Teniendo en cuenta el proceso de devaluación monetaria…”
II
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
En fecha 09 de febrero de 2015, la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Como punto previo adujo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, “…si la publicación fue el día 13 de junio de 2014, y transcurridos los 15 días siguientes para que surta efecto la notificación, daría en la (sic) hasta el día 28 de junio de 2014, es decir que a partir de esa fecha se computaría el lapso que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el respectivo recurso contencioso funcionarial. De allí entonces que computando los tres meses tendríamos que el lapso para la interposición vencería el día 28 de septiembre de 2014, el (sic) haber transcurrido los 3 meses.”
Asimismo, al respecto indicó “…afirma el apoderado judicial, que su representado fue notificado en fecha 18/6/14, con lo cual al tener conocimientos de la misma el lapso vencería el día 18/9/14…”
En cuanto al fondo de la controversia, afirmó, que “…cuando se está tratando del tema de la discriminación, por lo que indica el recurrente, no puede quedar en un simple argumento genérico, sino que debe existir una situación que demuestre de manera clara y contundente que existe tal discriminación, pero no en el caso de las medidas preventivas, ya que como lo indica la ley y de acuerdo a los hechos recabados en investigaciones preliminares puede asumir o dictar medidas distintas a funcionarios que se encuentren involucrados en un hecho.”
Con respecto a la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señaló que “…se evidencia que en primer lugar ha tenido acceso al expediente, pues solicitó en varios momentos copias del mismo, se le procedió a la notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución, se le formularon los cargos, presentó descargos, presentó pruebas y alegatos en su defensa, la administración admitió y valoró las pruebas, se produjo la opinión por parte del órgano auxiliar legal según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por inhibición de la consultora jurídica, en fin el funcionario participo (sic) de manera activa en el procedimiento. Entonces constituye un argumento fuera de todo contexto y prueba que el representante judicial indique ausencia total y absoluta del procedimiento…””
Seguidamente señaló que “…el querellante en su escrito que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de inmotivación y errónea notificación, contrariando de esta manera el encabezado de su escrito de querella en donde indicó que fue notificado en la fecha que expone. En tal sentido, [esa] representación judicial indica con respecto a la inmotivación del acto administrativo es que se impida conocer al funcionario la razones y fundamentos por los cuales la administración sustentó su decisión, situación ésta que no se evidencia en el acto administrativo, en virtud de que el funcionario conocía en la formulación de cargos las causales de incumplimiento de sus deberes que ameritaban y se subsumían en las causales de destitución.”
Igualmente manifestó, con respecto a la notificación, que “…no puede subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 74, ya que el querellante indica que no fue notificado de la decisión del Consejo Disciplinario. Es así que no le corresponde al Consejo Disciplinario notificar al funcionario de su decisión, ya que como lo indica la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado de apoyo al Director del Cuerpo Policial…”
Adujo que “…se evidencia en las pruebas aportadas por el funcionario policial en su escrito de descargos, así como en la querella, que acepta que hubo una omisión de conducta sin intencionalidad, con lo cual a la luz del Derecho Administrativo Sancionador, quedó demostrada la culpabilidad del funcionario policial en la negligencia y por ende en subsumir su conducta al supuesto de hecho previsto en la norma como causal de destitución.”
Explicó que “…si bien indica el querellante la falta de una firma por parte de uno de los miembros del Consejo Disciplinario, la Resolución a la que hace mención el querellante, no establece que la decisión deba ser con mayoría absoluta, sino que debe concurrir la mayoría…”
Finalmente solicitó se declare la sin lugar la querella interpuesta
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto de Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Francisco Arquímedes Chávez Tovar, y notificada en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Oficial Jefe en el referido Instituto Policial y que se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo ocupaba como Oficial Jefe, así como el pago de todos los “…salarios, sueldos, ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir des su retiro hasta su efectiva reincorporación.”, así como el pago de la indexación monetaria.
Por su parte, el representante judicial del organismo querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción.
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar el punto previo, donde la parte querellada alega la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Francisco Arquímedes Chávez Tovar, y notificada en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Oficial Jefe en el referido Instituto Policial y que se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo ocupaba como Oficial Jefe, así como el pago de todos los “…salarios, sueldos, ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir des su retiro hasta su efectiva reincorporación.”, así como el pago de la indexación monetaria.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que al folio 159 del expediente disciplinario corre inserta copia certificada de la publicación en la página 28 del Diario Avance del día viernes 13 de junio de 2014, del cartel de notificación de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación…”
Ahora bien, vista la disposición antes transcrita y aun cuando el querellante señaló en su escrito libelar (folio 1) que fue destituido “…a través de Providencia Administrativa signada con el Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dándome por notificado de la misma decisión en fecha 18 de junio de 2014…” (resaltado de este Juzgado), señala este Juzgado que tomando en cuenta que los quince días hábiles siguientes a la publicación del cartel en prensa, transcurrieron desde el 14 junio de 2014 hasta el 07 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, iniciando el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 08 de julio de 2014, y desde esta fecha, hasta el día 14 de octubre de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Laurencio Álvarez Zárraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.360, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORINOCO VIVAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.279.028, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Francisco Arquímedes Chávez Tovar, y notificada en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Oficial Jefe en el referido Instituto Policial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 18 de Marzo de 2015.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP.007580
HNDU/ylsi*
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