REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DURBAN YUBEHT RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.435, en la querella que interpusiera contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y visto igualmente los escritos de promoción de pruebas y oposición presentados por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida Superintendencia, este Juzgado siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación con la oposición presentada por la representación judicial del órgano querellado, relativa a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, toda vez que considera que la misma resulta inútil a los fines de demostrar algún hecho de los expuestos en la querella, por cuanto el cargo desempeñado por la hoy querellante y las actuaciones desempeñadas en la SUDEBAN, fueron siempre de libre nombramiento y remoción, al respecto es pertinente señalar dentro de la temática del derecho procesal, que el objeto de la prueba está estrechamente relacionado unas veces con el sujeto a que se refiere, a un objeto específico u otro elemento o circunstancia que puedan ser demostrados, constatados o verificados, no sólo por la parte interesada que percibe o capta a través de cualesquiera de los sentidos, que lo puede ofrecer para demostrar el hecho de su interés que afirma en el proceso; sino por el Juzgador que lo deberá constatar de haberse demostrado y tener influencia decisiva en la suerte de la causa o controversia.
Siendo ello así, por “objeto de prueba” entendemos siguiendo a Taruffo, “el hecho particular que el concreto medio probatorio propuesto tiende a demostrar” (Joan Picó I Junoy, El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, p.47, Edt. Bosch, Barcelona, 1996).
En este orden de ideas, el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho (…); de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que nuestra Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización; en este sentido prevé el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, la promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde ocurrió el accidente, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante no resulta impertinente, ni tampoco ilegal, toda vez que la misma guarda relación con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye el thema decidendi para el juzgador y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, por lo tanto se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba de inspección judicial promovida y en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, este Juzgado fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a la una de la tarde (01:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No.007552/Abraham/dj