LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007637
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMERICA SOLANYER MARTÍNEZ PÁEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136 debidamente asistida por el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, contra la AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, en la persona de su Comandante General Mayor General Eutimio José Criollo Villalobos.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio entrada al presente expediente y cuenta a la Jueza.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alegó que, “[i]ngres[ó] a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Componente Aviación Militar Bolivariana el 1 de Marzo de 1995 en fecha 7 de Julio de 2011, tuv[ó] un accidente automovilístico y [se] lesion[ó] la mano derecha, también [se] [le] detectó una enfermedad ocupacional llamada CERVICOBRANQUIALGÍA, que es hernia en la cervical, (HD-C5-C6-C7), estando de reposo constantemente, por las dolencias que pade[ce].
Narró que, “[e]n fecha 8 de Enero de 2015, [se] enter[ó] tenia una cuenta corriente de nómina en el Banco de la Fuerza Armada Bolivariana (BANFANB) número 0177-0001-45-1100044094 y fue aperturada el día 29 de Enero de 2014, sin tener ningún tipo de conocimiento y notificación por parte del jefe de la División de Personal Civil el Coronel (AV) LUIS EDUARDO ZAPATA AGRAZ, posteriormente que ya [le] habían bloqueado [su] cuenta nómina en el Banco Industrial de Venezuela; también enviaron constancia de trabajo donde especifica[ron] que goz[a] de un salario y cesta ticket que no [tenia] cuenta en el banco BANFANB.”
Indicó que, “[s]e present[ó] el día 2 de Febrero de 2015, caja, Habilitaduría, Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, verificando si tenia cheque de [su] salario retenido y tenia tres cheques por concepto de sueldo que son el mes de MAYO 2013, JUNIO 2013, lo retiro y quedo pendiente el cheque de mes de ENERO 2014 porque estaba vencido y quedaron en reponerlo, todavía [le] adeudan meses de salarios retenidos del año 2012, 2013, 2014, el personal militar de la Aviación cuando se enteraron que estaba haciendo uso de la cuenta nomina y que iba a retirar el cheque, prohibieron a caja de Habilitaduría, que retirara cualquier cheque a su nombre y [le] bloquearon la cuenta corriente de nómina, siendo la segunda vez que ocurr[ía] lo mismo…”
Agregó que, “[l]e depositaron la quincena que correspon[día] el día 27 de Febrero de 2015, el cual no pud[ó] hacer uso porque esta[ba] por orden del Ministerio según lo que [le] inform[ó] el Banco al momento de solicitar una justa explicación explicación (sic) por la violación de [sus] derechos laborales…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo es interpuesta contra los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados de acuerdo a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación de los artículos 91, 43 ,82 ,83 y 117 por la Aviación Militar Bolivariana en la persona de su Comandante General Mayor General EUTIMIO JOSE CRIOLLO VILLALOBOS nombramiento según consta de Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa número 001442 de fecha 6 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial número 40.420 de fecha 27 de mayo de 2014 por su arbitraria decisión de ordenar el bloqueo de la cuenta corriente número 0177-0001-45-1100044094 del Banco BANFANB, cuya titular es la ciudadana AMERICA SOLANYER MARTÍNEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136.
Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.
El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por la Aviación Militar Bolivariana en la persona de su Comandante General Mayor General EUTIMIO JOSE CRIOLLO VILLALOBOS, por haber ordenado el bloqueo de la cuenta corriente número 0177-0001-45-1100044094 del Banco BANFANB, cuyo titular es la ciudadana AMERICA SOLANYER MARTÍNEZ PAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136 estando la Aviación Venezolana al conocimiento de su estado de salud, la cual a su decir es manifiestamente contraria a toda normativa legal, por lo tanto da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución; en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería la Vía de Hecho, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMERICA SOLANYER MARTINEZ PÁEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136 debidamente asistida por el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, contra la AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA en la persona de su Comandante General Mayor General Eutimio José Criollo Villalobos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser así la vía idónea.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007637
Nakary
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