REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 07446
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 19 del mismo mes y año, el abogado DEIVIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de VANESSA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.287, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, emplazar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de VANESSA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DP-017-2014, de fecha dos (2) de junio de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a VANESSA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO, ya identificada del cargo de Oficial Policial y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que VANESSA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.287, es funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde el mes de junio de 2011, desempeñándose como Oficial Policial cargo en el que permaneció hasta el día dos (2) de junio de 2014, siendo notificada de su destitución en fecha dieciocho (18) de junio de 2014 (ver folio 7 y vuelto del expediente judicial).
Igualmente, del contenido de la Providencia Administrativa Nº DP-017-2014 de fecha dos (2) de junio de 2014, se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:
Quien suscribe, SUPERVISOR JEFE LEVIS FRANCISCO AVILA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.659, en mi carácter de Director Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, designado según Resolución Nº AMG-I-123-2013, de fecha primero (01º) de octubre de 2013, emanado del despacho del ciudadano Alcalde de Municipio Autónomo Bolivariano de Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dr. Alirio de Jesús Mendoza Galué(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad, con memorándum OCAP-097/2014 de fecha 18/02/2014, con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a lo previsto en el Capitulo III del Titulo VI, articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda notificar a la Oficial VANESSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287. De la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, abierto a su persona y que se encuentra distinguido con el Nº DP-002/2014, con el objeto de que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa (…)
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales, Oficia Jefe EDGAR SARMIENTO titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.876, y la Oficial VANESSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287. Quien desempeña los cargos (y/o rangos) de Oficial Jefe y Oficial, adscrito a la sala de denuncias.
SEGUNDO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, para la ejecución de la DESTITUCION de los funcionarios policiales Oficial Jefe EDGAR SARMIENTO titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.876, y la Oficial VANESSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287.
TERCERO: Se instruya a la dirección de Recursos Humanos, de Administración y Servicios de este Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro para darle fiel cumplimiento a la presente Providencia.
CUARTO: Notifíquese el contenido de la presente Providencia al Funcionario en mención. Para que ejerza recursos contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 102 “Las medidas de destitución del funcionario o funcionaria policial agota vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el titulo VIII de la Ley del estatuto de la Función Pública” de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere lugar.
QUINTO: Oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, con forme a lo previsto en el artículo 103 a fin de dar cumplimiento (…)
SEXTO: Notifíquese y publíquese el contenido de la presente Providencia a los fines legales consiguientes.
De modo que en el caso concreto la funcionaria en comento fue sancionada por haber incurrido con su conducta en una falta de probidad y cometido un acto lesivo al buen nombre o los intereses del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de una funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5940E de fecha 07 de diciembre de 2009.
Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que la hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece del vicio del debido proceso, por cuanto a su decir, no existe plena prueba que esté incursa en causal de destitución alguna puesto que en ningún momento solicitó ni recibió dinero de parte de Carolina Cortez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.622.
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte de la hoy querellante, referente a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en el vicio del debido proceso.
Por su parte la representación de la parte querellada, alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole a la hoy querellante su derecho a la defensa y al debido proceso.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de VANESSA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.287, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Destacado del Tribunal).
La norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos que en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto sometido a control constan las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 7 y 8 del expediente disciplinario, auto de apertura de expediente de carácter disciplinario de fecha 30 de octubre de 2013, contra la Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Ángel González Torres.
Cursa al folio 9 del expediente disciplinario, memorando s/n de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el abogado Gregorio Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.851, fue designado como instructor del expediente disciplinario signado bajo el Nº IT-044/2013, el cual aparece recibido y firmado en esta misma fecha.
Cursa al folio 10 del expediente disciplinario boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se hace saber a la Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, ya identificada que deberá presentarse a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) el día Viernes 01/11/2013, a las 09:00 horas de la Mañana, a fin de rendir declaración (…) la cual aparece recibido y firmada en esa misma fecha a las 15:21 p.m.
Cursa a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario acta de entrevista de fecha 1º de noviembre de 2013, debidamente firmada por el Supervisor Jefe y el Funcionario Instructor, mediante la cual la Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, procede a rendir declaración dejando constancia (...) me acojo al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ME NIEGO A DECLARAR (…).
Cursa a los folios 13 al 17 del expediente disciplinario acta disciplinaria, de fecha 1º de noviembre de 2013, a fin de continuar con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº OCAP-IT-044-201, donde se deja constancia que la ciudadana VANESSA HERNÁNDEZ, se presentó a la Oficina de Actuación Policial.
Cursa al folio 56 del expediente disciplinario oficio Nº 15F25-088-2014, de fecha 10 de enero de 2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual solicitan información, si cursa denuncia en contra de los funcionarios Oficiales Edgar Sarmiento y Vanessa Hernández, donde aparece como denunciante la ciudadana Carolina Cortez.
Cursa al folio 57 del expediente disciplinario Cierre de intervención temprana, signada con el Nº OCAP-IT-044-2013, de fecha 14 de enero de 2014, donde se acuerda el cierre de la Intervención Temprana y acuerda la apertura del expediente administrativo de destitución en contra de los funcionarios Edgar Sarmiento y Vanessa Hernández.
Cursa al folio 58 del expediente disciplinario, Apertura del expediente de destitución de la Oficial Vanessa Hernández, fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda debidamente firmada y sellada por el Oficial Jefe Abogado Gregorio Mendoza, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Cursa al folio 87 del expediente disciplinario, copia del auto del expediente Nº DP-002/2014, en el cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para que la Oficial Vanessa Hernández, (Funcionario Público Imputado) consigne su escrito de descargo.
Cursa a los folios 88 al 92 del expediente disciplinario, formulación de cargos donde aparece mencionada la funcionaria policial Oficial Vanessa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, siendo la misma recibida en fecha 26 de febrero de 2014 a las 14:48 p.m., por la hoy querellante.
Cursa al folio 106 del expediente disciplinario, copia del auto relacionado con el expediente DP-002/2014, mediante el cual se deja constancia que la funcionaria policial Vanessa Hernández, ya identificada no se presentó por si ni por medio de apoderado a realizar el acto de descargo correspondiente, al cual tenía derecho según lo previsto y garantizado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa a los folios 107 al 110 del expediente disciplinario copia del auto relacionado con el expediente DP-002/2014, (acta de recepción de documentos) mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Vanessa Hernández, ya identificada a objeto de consignar escrito de descargo, constante de tres (3) folios, la cual fue consignada fuera del lapso.
Cursa al folio 112 del expediente disciplinario copia del auto relacionado con el expediente DP-002/2014, mediante el cual se deja constancia que la funcionaria policial Vanessa Hernández, ya identificada no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cursa al folio 113 del expediente disciplinario memorando Nº OCAP-150/2014 dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten expediente disciplinario donde aparecen los funcionarios policiales como investigados Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, por cuanto se cumplió los lapsos legales.
Del análisis probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra de la Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria a la antes mencionada funcionaria previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo ésta la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente la querellante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el apoderado judicial de la hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.
En relación a las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende lo siguiente:
Artículo 97., en el cual se establece que son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial.
Numeral 3. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (Destacado del tribunal)
En lo atinente a la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley en comento, observa este Juzgador que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por la hoy querellante en relación a los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, específicamente en el obrar de la funcionaria i) referente a la imposición de medidas de fecha 2 de noviembre de 2013, que riela al folio 26 del expediente disciplinario en la que se lee (…) que se le entrego en la sala de Denuncia por parte de los funcionarios Oficial Jefe SARMIENTO EDGAR y la Oficial VANESSA HERNÄNDEZ, y es de hacer notar que esta imposición de Medidas le fue entregada solo a la agredida la Ciudadana CORTEZ MARTINEZ CAROLINA, mas no al agresor el Ciudadano GIUSEPPE TUNZI (…) ii) en lo concerniente al acta disciplinaria de fecha 2 de noviembre de 2013, que riela al folio 28 del expediente disciplinario en la que se lee (…) es de hacer notar, que esta Boleta de Notificación se le entregó a la Ciudadana agredida, CORTEZ MARTINEZ CAROLINA, para que se le hiciera entrega al agresor al Ciudadano GIUSEPPE TUNZI Procedimiento errado por parte de los funcionarios actuantes ya que no se esta cumpliendo con la Ley (…) iii) en lo relativo a la existencia de un libro de novedades en la sala de denuncias de Violencia de Genero, riela al folio 57 del expediente disciplinario Cierre de intervención temprana acordada de fecha 14 de enero de 2014, y la apertura del expediente administrativo de destitución en contra de los funcionarios Edgar Sarmiento y Vanessa Hernández en la que se lee (…) se pudo conocer en la Sala redenuncias (…) según oficio sin numero, suscrito por Oficial Wilfred Rodríguez Jefe (e) de la Sala de Denuncias que no reposa expediente físico con las diligencias y no dejaron constancia en ningún libro de novedades diarias(…).Donde se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditada la falta al observar el actuar negligente de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones, y así se declara.
Con respecto a la causal contenida en el Numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este sentenciador advierte que exige la norma para su configuración lo siguiente:
(i) La insubordinación de la funcionaria que se define : constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
En el caso concreto de la simple lectura del acto recurrido se infiere que la causal que se le está imputando a la hoy querellante es la insubordinación por no haber participado activamente en la sustanciación del expediente tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 1º de noviembre de 2013, folio 11 del expediente disciplinario donde se dejó constancia de lo siguiente: al momento de proceder a la declaración de la Oficial VANESSA HERNÁNDEZ, ya identificada se levanto de la silla (…)me acojo al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ME NIEGO A DECLARAR (…).
Al respecto el citado artículo constitucional señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
De manera que al tratarse en el caso de autos de una investigación que se estaba realizando para esclarecer la existencia de responsabilidad disciplinaria de la ciudadana VANESSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, de los hechos denunciados como lesivos por la ciudadana CAROLINA CORTEZ, ya identificada no le cabe duda a este Despacho que efectivamente se configura el supuesto en la norma bajo análisis es decir, podía excluirse la hoy querellante del deber de rendir declaración sin que eso pueda entenderse como un acto de insubordinación toda vez que representa el ejercicio legitimo de un derecho constitucional, en consecuencia resulta evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, pues erró la Administración al entender que la negativa de rendir declaración en el acta precitada esgrimida por la querellante en sede administrativa queda configurada la falta de insubordinación.
Ahora bien dado que el acto administrativo recurrido es de contenido disciplinario y en su texto se denota la incursión de la hoy querellante en dos (2) faltas distintas sancionables ambas con la destitución, debe entenderse que la configuración de la existencia de una (1) sola de ellas es suficiente para aplicar la sanción, pues tal como lo ha dicho la jurisprudencia patria entre otras en sentencia Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual expuso lo siguiente:
(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (Destacado del tribunal)
De manera que el vicio de falso supuesto advertido en las líneas que anteceden no es capaz de traer consigo la nulidad del acto recurrido. Y así se decide.
En este sentido, es claro para quien decide que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DEIVIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de VANESA JOSEFINA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.287, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 40 dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MAIDELIN PEREZ G.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 07446
ELMP/MPG.
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