REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULMIS ALERVIS ESCALONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.528.883, parte querellante, y por las abogadas AMANDA LUCÍA CORNACCHIONE PÉREZ y MIRNA YASMÍN OLIVIER BELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.330 y 127.913 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLANTE
A- DE LAS DOCUMENTALES:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por el abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULMIS ALERVIS ESCALONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.528.883, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte querellante, el Tribunal observa que el promovente pretende que, mediante la inspección en la sede del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, se deje constancia de hechos contenidos en libros y otros documentos que se encuentran en posesión, o control, de un tercero.
Es de destacar por parte de este Juzgado que la Inspección Judicial es entendida como aquel medio probatorio basado en la percepción personal y directa que hace el juez, mediante el uso de todos sus sentidos, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso, y que en virtud de esa dificultad requiere el traslado del Tribunal al lugar en donde se requiera dejar constancia de la situación a probar.-
En este sentido, se observa que lo pretendido por el promovente puede ser traído a los autos con los medios idóneos y pertinentes, por lo tanto concluye el Tribunal que hay un defecto en la promoción de la prueba, y en consecuencia declara su inadmisibilidad, y la procedencia de la oposición formulada por la parte querellada, mediante su escrito de fecha 5 de marzo de 2015.-
C- DE LAS TESTIMONIALES:
Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado estima que hay un defecto en la promoción de la misma por cuanto en dicho escrito no se estableció, ni puede desprenderse de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre ANNABELLA RODRÍGUEZ, LUCY RODRÍGUEZ DE RAMOS, REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.485.414; V- 5.378.375; V- 16.889.646; V- 1.274.057 y V- 11.550.827, respectivamente, cuya evacuación se pretende, con el hecho controvertido, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad, y en consecuencia se declara inadmisible y procedente la oposición formulada por la parte querellada.-
D- DE LAS POSICIONES JURADAS
En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla lo siguiente:
Artículo 78. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
Asimismo, se observa que, en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2015 por los apoderados judiciales del Ente querellado, hay una oposición basada en la norma supra citada, y solicitan la inadmisibilidad de la prueba por impertinencia.
En relación al contenido de la oposición, este Juzgado observa que las partes pueden oponerse a los medios aportados por la parte contraria básicamente por dos motivos, a saber por impertinencia y por ilegalidad. Por impertinencia se entiende la incongruencia entre el hecho que se pretende probar y el hecho controvertido o litigioso; mientras que la ilegalidad consiste en una prohibición de admitir un medio concreto, establecida en el bloque de legalidad aplicable; en este sentido se puede concluir que la impertinencia ataca el hecho a probar y la ilegalidad el medio probatorio. De modo que, una prueba es impertinente cuando:
a- no se señala el objeto de la prueba;
b- sea incongruente, o no relacionada con los hechos controvertidos,
c- la prueba es ininteligible,
d- la prueba es indefinida en el sentido en el que se desconoce su objeto y resultado y
e- resulte inútil en el sentido en que se intente probar un hecho negativo absoluto o un hecho imposible.-
Por lo tanto, observa este juzgador que existe una prohibición legal expresa (artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) de absolver posiciones a las autoridades de la República y aquellos Entes que gocen de sus prerrogativas, como lo es el caso del querellado, de modo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la prueba en los términos en que ha sido promovida. En relación a la oposición se declara improcedente la misma, por cuanto el supuesto de inadmisibilidad no es la impertinencia de la prueba sino la ilegalidad de la misma.-
E- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a las pruebas de informes promovida por la parte querellante, en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que contra la misma versa oposición en el escrito presentado, en fecha 5 de marzo de 2015, por los apoderados del Ente querellado. En este sentido, luego de la revisión de los fundamentos del mismo, a criterio de este Tribunal los mismos no son suficientes, al menos en esta etapa del proceso, para crear la convicción en quien decide de la impertinencia alegada, al observar que podría guardar relación, por lo tanto se declara improcedente la oposición, y en consecuencia se admite la prueba, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser considerada manifiestamente ilegales o impertinentes, y acuerda librar oficio dirigido a LUCY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.378.375, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para Salud 31.674, y en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el número 12.980, quien se desempeña como Psiquiatra en la RESIDENCIA SOCIO ASISTENCIAL SANTA MARÍA, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informen sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas. Líbrese oficio acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLADA
A- DE LAS DOCUMENTALES:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas y por las abogadas AMANDA LUCÍA CORNACCHIONE PÉREZ y MIRNA YASMÍN OLIVIER BELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.330 y 127.913 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En esta misma fecha se libró oficio número 15-0321, dando cumplimiento a lo ordenado.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07447.-
ELMP/MPG/Jahc:.
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