REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de marzo de 2015

204° y 156°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Álvaro Barbosa De Caires, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.943, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE), (parte querellada), en fecha 10 de marzo de 2015; y por el abogado Omer Iván Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.993, actuando como apoderado judicial de MARIBEL AGUIRRE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.869.167, (parte querellante) en fecha 10 de marzo de 2015, contenidos en el expediente Nº. 07453, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA
(INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE))

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

Respecto a las pruebas instrumentales promovidas en el numeral 1, Capítulo I, referidas contenido de todo el expediente administrativo de la querellante, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

En relación a la prueba instrumental contenida en el numeral 2 del Capítulo I, referido al valor y mérito jurídico de los artículos 311, 312, 137 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal reitera que las normas jurídicas no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el referido argumento, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, referidas a los documentos consignados por la parte querellante, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
(MARIBEL AGUIRRE GUTIERREZ)

DEL MERITO FAVORABLE Y
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al contenido del Capítulo I, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante invoca el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba de exhibición identificada con la letra “A” del Capítulo III, referida a contratos de trabajo de Oscar Sánchez Capella, Katy del Valle Delgado y Betty Esperanza Hernández Vega, titulares de las cédulas de identidad números V-12.384.010, V-6.151.108 y V-9.148.568 respectivamente, este Juzgado considera que el contenido de los documentos cuya exhibición se solicita no guarda relación con el asunto debatido, pues el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no versa sobre la delegación de responsabilidades en el ejercicio del cargo como encargada de la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), sino sobre el pretendido derecho a reclamar el pago por la diferencia de remuneraciones económicas del cargo que ostentaba la querellante en su relación de empleo público con el referido organismo. En consideración a lo anterior, debe este Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida en los términos descritos.

Respecto a la prueba de exhibición identificada con la letra “B” del Capítulo III, referida a la Gaceta Municipal Nº 3763-09 de fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado observa que la referida gaceta corre inserta en copia certificada en el folio 874 y su vuelto del expediente administrativo que se mantiene anexo al expediente judicial, por lo que se hace inoficiosa su evacuación.

En lo atinente a la prueba de exhibición identificada con la letra “C” del Capítulo III, referida al acta de entrega de fecha 10 de septiembre de 2013 este Juzgado admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente; en consecuencia se ordena intimar mediante boleta al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE), para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación y copias certificadas.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la querellante, este Juzgado observa que tales señalamientos no se circunscriben a demostrar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la representación judicial del querellado en si mismas, sino que constituyen argumentos que serán considerados al decidir el fondo del asunto debatido, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado en la sentencia definitiva.

En esta misma fecha se libró boleta de intimación, dando cumplimiento a lo ordenado.




EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 07453
jemc