REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07528.
Acción de amparo constitucional.

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial número AP42-O-2015-000022 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad número V-13.246.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.318, actuando en su nombre propio y representación, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…), en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.-

I
DE LA SOLICITUD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Señaló, que es funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial Jefe, adscrito al Servicio de Custodia Diplomática, en la actualidad se encuentra de reposo médico justificado, por instrucción médica de un neurocirujano, motivado a una cirugía, realizada el 29 de octubre de 2014 por sufrir del síndrome de compresión radicular lumbar (Hernia Discal), por déficit motor/sensitivo asociada a extrusión discal.-

Indicó que cada uno de sus reposos están al día sin tener ningún procedimiento administrativo por retraso de la entrega de los mismos, los reposos entregados y recibidos, entre los cuales se encuentran los siguientes reposos:

1º preoperatorio desde 22/10/2014 hasta 29/10/2014;
2º post-operatorio desde 29/10/20 14 hasta 18/11/2014;
3º desde 19/11/2014 hasta 09/12/2014;
4º desde 10/12/2014 hasta 30/12/2014;
5º desde 31/12/2014 hasta 20/01/2015;
6º desde 21/01/2015 hasta 10/02/2015;
7º desde 11/02/2015 hasta 03/03/2015.

Destacó, que todos esos reposos fueron convalidados en la unidad de consulta externas por neurocirugía en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, los reposos tienen una continuidad desde el 29/10/2014 hasta presente fecha, por encontrarse en proceso de rehabilitación Post-Operatorio, y que fueron presentados oportunamente en la oficina correspondiente para tramitarlos, y que desde el 01 de octubre del año 2010 ha mantenido su relación laboral según consta en el recibo de pago.-

Alegó, que para la fecha 25 de enero del año en curso se acerco a un tele cajero del Banco del Tesoro del cual tiene cuenta nómina, correspondía cobrar la segunda quincena la cual no fue así, donde se dirigió a la Coordinación del Servicio Diplomático al cual pertenece su servicio, a buscar respuesta del porque no se le había hecho efectiva la quincena correspondiente hasta esta fecha, se le informó de la oficina de Recursos Humanos del Servicio Diplomático, que por instrucciones del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Comisionado Jefe Manuel Pérez Urdaneta, se debe cambiar la modalidad de pago de quincena y la suspensión de pago de cesta ticket al personal que se encuentra de reposo. Por tal motivo el día miércoles 04 de febrero del 2015, se dirigió a la oficina Principal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, planteándoles el caso, siendo ratificada la información de la decisión tomada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional.

En razón a ello, solicitó información sobre la legalidad de esta decisión a la Directora de Recursos Humanos, la cual se puso nerviosa y de inmediato pidió a su personal le fuera liberada su quincena que debía ser cobrada el 25 de enero, por lo que para el 10 de febrero del 2015, correspondía hacerse efectiva la quincena, no siendo así, por tener continuidad la decisión por parte de la Dirección de ese Cuerpo Policial de igual manera fue suspendido el cobro de los cesta ticket. Y que a la fecha no ha recibido el pago correspondiente a la quincena del 10 de febrero y del 25 de febrero del presente año y de igual forma el cobro de cesta ticket del mes de enero.-

Manifestó que, esa decisión de la Directiva está afectando a su Familia, ya que tiene un hijo de condición especial quien sufre del trastorno de espectro autista de (once) 11 años de edad, quien fue afectado directamente ya que por su condición percibe una beca especial la cual también fue suspendida por esa decisión, también tiene un hijo de dos (02) años de edad y su concubina, los cuales dependen del pago de su quincena para poder alimentarse.

Esgrimió, que el írrito procedimiento utilizado para obligar al personal de reposo a quebrantar el tiempo de reposo a trámites innecesarios y violatorios, claramente el mismo conculcó derechos constitucionalmente amparados.

Denunció, la violación del derecho al Debido Proceso, debido a que -a su entender- dicho procedimiento írrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por nuestros legisladores con el fin de despojar al trabajador sobre sus derechos, a la seguridad social. De igual forma señala que no se le notificó de algún Procedimiento Administrativo en su contra

Asimismo, alegó la vulneración del Derecho a la Seguridad Social, por considerar que la institución tiene la modalidad de cobro por factura para respetar el estado de contingencia del trabajador por razones de enfermedad o accidentes dentro y fuera del ámbito laboral, al Instituto Venezolano del Seguro Social, en ese artículo recoge todas las medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos, a los cuales se hallen expuesto las trabajadoras y trabajadores.

Igualmente, argumentó la violación de los Derechos Laborales, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Alimentación de las Trabajadoras y los Trabajadores.
De igual forma, denunció la vulneración del Derecho a la Protección de la Familia. Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75. Por otra parte, manifestó que la presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley”.

Por último, solicitó se deje sin efecto la decisión de retención del pago de la quincena para cambio de modalidad de pago dictada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ordenando de inmediato la restitución del daño causado por esta decisión que a la fecha no me ha sido cancelada el pago por ningún medio.-

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

II
DE LA COMPENTENCIA

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior de seguidas a revisar su competencia para conocer el caso de marras, y al respecto observa que en fecha 5 marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual previa distribución le corresponda, considerando lo siguiente:

Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida
En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, a los fines de revisar la declinatoria efectuada de competencia debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, y reiterado en las sentencias números: 1.659 de fecha 1 de diciembre de 2009, recaída en el expediente número 09-1269, caso SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y 369 de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el expediente número 13-0210, caso: TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A., TRANSAVEN, señaló lo siguiente:

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

En acatamiento del anterior criterio y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad número V-13.246.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.318, actuando en su nombre propio y representación, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…), y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que no la presente acción no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales.-

En consecuencia, se ordena la citación mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la notificación, mediante oficios, del Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad número V-13.246.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.318, actuando en su nombre propio y representación, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…).-

Segundo: se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad número V-13.246.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.318, actuando en su nombre propio y representación, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…).-.

Tercero: se ORDENA la citación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante en la persona del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la notificación, mediante oficios, del Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

Cuarto: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-




EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró boleta de notificación y oficios números 14-0666 y 14-0667, dando cumplimiento a lo ordenado.-




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. N° 07528
ELMP/MPG/Ohd:.