REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXP. Nº 03229.-
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 30 de octubre del 2001 y recibido en este Juzgado en la misma fecha, los abogados MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.839 y 81.847 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.334.000, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 20 de abril y 24 de mayo del 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 28 de abril de 2004, se dictó sentencia definitiva luego de concluido el procedimiento establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (ver folios 75 al 83 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 3 de agosto de 2004, se oyó apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 90 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 22 de noviembre de 2012, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado del emplazamiento (ver folios 11 al 40 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 29 de abril de 2013, fue recibido el expediente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en acatamiento de su decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que procediese a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo se ordenó la citación del Alcalde del referido Municipio, a tal efecto se libró oficios números 13-0462 y 13-0463 (ver folio 62 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó oficios números 13-0462 y 13-0463, de fecha 29 de abril de 2013 (ver folios 63 al 65 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 10 de julio de 2013, los abogados PEDRO FERNÁNDEZ y ROSA MARÍA RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.010 y 19.853 respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y apoderada judicial del referido Municipio respectivamente, mediante escrito procedieron a dar contestación a la querella funcionarial (ver folios 66 al 70 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo de de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, antes identificada, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 93 de la segunda pieza del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2013, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó dispositivo del fallo en la querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta, identificado en autos, (ver folio 93 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 95 de la segunda pieza del expediente judicial).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Administrador de Justicia pasa a esgrimir lo siguiente:
Los apoderados judiciales de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, antes identificada, solicitan la nulidad de los actos administrativos de fechas 20 de abril y 24 de mayo de 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Así pues, observa este Órgano jurisdiccional que en el folio 114 de las copias certificadas del expediente administrativo cursa (así como en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial, copia original) Resolución D.A. 012-2.001 de fecha 20 de abril de 2001, cuyo texto es el siguiente:
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GRAL. (sic) RAFAEL URDANETA.
CUA (sic), ESTADO MIRANDA.
DESPACHO DEL ALCALDE.
RESOLUCIÓN D.A 012-2.001
El Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Profesor (sic) Jorge Castro González, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos Nº 6 y 74 ordinal 5º, en concordancia con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en su articulo (sic) Nº 53 ordinal 2º, y la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta Publicada (sic) en Gaceta Municipal Nº Extraordinario (sic) de fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995 [sic]) en su Capitulo (sic) VIII Articulo (sic) numeral 2 dicta la siguiente Resolución.
CONSIDERANDO.
La existencia del Decreto Nº D.A 010-2.001 de fecha veintidos (sic) (22) de Marzo (sic) del dos mil uno (2.001 [sic]) en el cual se enuncia la Reestructuración Administrativa del Personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Gral. (sic) Rafael Urdaneta del Estado Mirada en todas sus Dependencias (sic).
CONSIDERANDO.
Que la Ciudadana (sic) SONIA BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.334.000, es funcionaria de la Alcaldía del Municipio Gral. (sic) Rafael Urdaneta del Estado Miranda, adscrita a DIRECCION (sic) DE HACIENDA Y ADMINISTRACION (sic), donde desempeña el Cargo (sic) de SECRETARIA desde el CINCO (05) de MARZO (03), del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996 [sic]).
CONSIDERANDO.
El Informe Técnico realizado por la Jefatura de Personal en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
RESULEVE.
Actuando de conformidad a lo previsto a las Leyes (sic), Reglamentos (sic), Ordenanza (sic) y Decreto mencionados up-supra (sic) y en requerimiento de la Reestructuración (sic) Administrativa (sic) de la Alcaldía del Municipio Gral. (sic) Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se resuelve la REMOCIÓN, de la funcionaria SONIA BAUTE, antes identificada, la cual se hace efectiva a partir de esta misma fecha.
Se advierte a la interesada que la presente Resolución tiene Recurso de Conciliación ante la Junta de Avenimiento de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dado, firmado y sellado en el Despacho (sic) del Alcalde del Municipio Gral. (sic) Rafael Urdaneta del Estado Miranda a los VEINTE (20) días, del mes ABRIL (04) del año Dos (sic) mil uno (2.001 [sic])
Prof. Jorge Castro González
Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta.
Cúa, Estado Miranda.
Del texto antes citado, observamos que el primero de los actos administrativos recurridos es un acto definitivo, individual de efectos particulares, de contenido funcionarial, dictado por la máxima autoridad municipal en ejercicio de las atribuciones que le confería las entonces vigentes Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ley de Carrera Administrativa, y la Ordenanza sobre Administración de Personal de esa Entidad Municipal, con el fin de desarrollar el decreto identificado con el número D.A 010-2.001, de fecha 22 de marzo de 2001, mediante el cual ordenó la reducción de personal de todas las dependencias de la Alcaldía de ese Municipio, dictado por esa misma autoridad municipal, y en consecuencia resuelve la remoción de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, hoy querellante.-
Del mismo modo, consta en los folios 119 y 118 de las copias certificadas del expediente administrativo personal de la querellante, copia certificada del segundo acto impugnado mediante este recurso, a saber comunicación sin número, de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya copia original fue incorporada como recaudo del escrito recursivo marcado en “C” (folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente judicial), cuyo texto es del siguiente tenor:
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GRAL. (sic) RAFAEL URDANETA.
CUA (sic), ESTADO MIRANDA.
DESPACHO DEL ALCALDE.
Cúa, 24 de Mayo (sic) del 2.001 (sic)
SE HACE SABER:
Ciudadana:
Sonia Baute.
C.I V.- 6.334.000
Presente.-
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Articulo (74), ordinales 1º, 3 y 5º de la Ley Orgánica de Régimen MunicipL (sic) y de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Gral. (sic) Rafael Urdaneta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario (sic) de fecha 30 de Enero de 1.995 (sic), de igual manera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a objeto de comunicarle, que se ha decidido RETIRAR a partir de la presente fecha, a BAUTE SONIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.334.000 del Cargo (sic) de SECRETARIA I adscrito a DIRECCION (sic) HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN de la Alcaldía del Municipio identificado up-supra (sic), en virtud de haber transcurrido el lapso de disponibilidad del 23-04-2.001 al 23-05-2.001, por un período con una duración de un mes, que le fue concedido por Resolución Nº D.A 012-2.001 de fecha 20-04-2.001, emanada de quien suscribe, mediante la cual se le removió del Cargo (sic) antes descrito, y no siendo posible su reubicación, aún habiendo efectuado, la Jefatura de Personal de ésta (sic) Alcaldía las gestiones reubicatorias de Ley, de conformidad a lo pautado en el Artículo (sic) 54 y siguientes, ajusdem (sic), así mismo, revisado, como ha sido el expediente respectivo se observa que no obstentaba la condición de funcionario de carrera.
De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legitimos (sic), puede intentar el Recurso (sic) a que se contraen los Artículos (sic) 121 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de recibo en las copias que se acompañan.
De igual manera se procede a notificarle que se inciaran (sic) los trámites, por ante la Jefatura de Personal de ésta (sic) Alcaldía, relativos a la cancelación de lo que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) le corresponden, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De Ud, (sic) Atentamente. (sic)
Prof. Jorge Castro González
Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta
del Estado Miranda.
Según se ha citado, este segundo acto administrativo consiste en una notificación a la querellante del acto de remoción anteriormente citado. Así pues, determinados los actos objetos de esta decisión, pasa este Tribunal a decidir y en relación a los vicios alegados observa:
Los apoderados de la querellante denuncian que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, contemplado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el argumento que, para la fecha en que se dictó el acto definitivo de remoción, SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ se encontraba amparada por la inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el artículo 520 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.-
En atención a la denuncia anterior, los representantes del Municipio alegan que dicha inamovilidad fue suspendida por sesenta (60) días, según acta levantada en fecha 6 de abril de 2001, de común acuerdo entre las partes que discutían la convención colectiva, en la sede de la Inspectoría del Trabajo ante la autoridad administrativa competente, y que tal suspensión fue acordada obedecía a motivos de peso, causas financieras y presupuestarias. De tal manera que la representación municipal estima que si la querellante se vio afectada por el acto administrativo de suspensión debió ejercer los recursos ante los tribunales competentes, y como quiera que ello no fuera solicitado dentro del lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa, dicho acto quedó firme así como los efectos del mismo. Con lo cual rechaza la denuncia del vicio de imposible o ilegal ejecución del acto impugnado. Observa el Tribunal que cursa a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente judicial el acta en la que consta en el acuerdo indicado por la representación del Municipio.-
Ahora bien, el Tribunal advierte, antes de pronunciarse sobre la legalidad de la suspensión antes aludida, que luego de la revisión de las actas que conforman la totalidad del expediente, observa que el acto de retiro impugnado de fecha 24 de mayo del 2001, que cursa a los folio 21 y 22 de la primera pieza del expediente judicial en copia original y en copias certificadas del expediente administrativo en sus folios 119 y 118, se menciona lo siguiente:
(…) [E]n virtud de haber transcurrido el lapso de disponibilidad del 23-04-2.001 al 23-05-2.001, por un período con una duración de un mes, que le fue concedido por Resolución Nº D.A 012-2.001 de fecha 20-04-2.001, emanada de quien suscribe, mediante la cual se le removió del Cargo (sic) antes descrito, y no siendo posible su reubicación, aún habiendo efectuado, la Jefatura de Personal de ésta (sic) Alcaldía las gestiones reubicatorias de Ley (…)
Del texto citado, se indica que a SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ se le concedió el lapso de disponibilidad, y se hace mención a que no fue posible la reubicación, y en virtud de ello la Administración Municipal decidió retirarla del cargo que venía ejerciendo; y por tanto le ha reconocido a la querellante su condición de funcionaria de carrera. Así pues resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional la revisión del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para el momento de la emisión del acto, el cual establecía lo siguiente:
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
(Subrayado del Tribunal).
Así pues, de la norma antes trascrita puede concluir que al serle reconocida por la Administración la condición de funcionaria carrera a la hoy querellante, esta gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, y no del derecho a la inamovilidad laboral a la que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que el régimen de los funcionarios públicos era para ese entonces (y todavía lo sigue siendo desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública) de carácter estatutario, y para ese momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (aún vigente este último), y adicionalmente la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, al tratarse de una relación empleo público entre una particular y el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, así como la Ordenanza de sobre Administración de Personal del referido Municipio.-
Determinado el régimen funcionarial que amparaba a la querellante, concluye este Juzgado Superior que debe desestimar la denuncia de configuración del vicio de imposibilidad de ejecución, en virtud de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ya que a dicha funcionaria no le era aplicable esa protección, pues sostenía una relación de empleo público que gozaba de la inamovilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquella época, con lo cual estima inoficioso este Juzgado pronunciarse sobre la legalidad de la suspensión del lapso de inamovilidad devenida de la discusión de la convención colectiva, y así se declara.-
Resuelto el punto anterior, observa esta Dependencia Judicial que los apoderados de la recurrente que los actos administrativos impugnados incurren en error y en la causa. Esta denuncia es sustentada con el argumento de que en el acto de retiro de fecha 24 de mayo de 2001, anteriormente trascrito, la Autoridad Municipal emplea como fundamento del bloque de legalidad aplicable el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia su mandante fue objeto de una ilegal destitución, siendo que para la procedencia de una destitución la querellante debió incurrir en una de las faltas tipificadas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que debía haber sido demostrada mediante un procedimiento administrativo disciplinario previo, sin que nada de ello haya ocurrido.-
Por su parte, en el escrito de contestación presentado por el Síndico Procurador Municipal y la apoderada del Municipio querellado, esgrimen que dicho señalamiento no tiene fundamento alguno, por cuanto el caso de marras no se encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque coexiste determinación constitucional o legal que determine su nulidad, no existe caso alguno decidido precedentemente decidido que haya creado derechos particulares, y son de posible y legal ejecución, dictados por la autoridad administrativa competente, dentro del marco de la reestructuración administrativa que cumplió con todos los requisitos legales para ser ejecutado, incluso luego de cumplir con el lapso de disponibilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.-
En relación a lo anterior, observa este Juzgado Superior que si bien es cierto que, de la lectura del acto, puede observarse indubitablemente que se señala como fundamento el artículo 98 del Reglamento General de Carrera Administrativa, que define a la destitución como “la separación del funcionario de la Administración Pública Nacional, por decisión de la máxima autoridad administrativa del organismo”; no es menos cierto que de la decisión administrativa impugnada se desprende que la decisión tomada es el retiro y no una destitución. Por lo tanto a criterio de este Órgano de Justicia entiende que lo anterior se trata de un error material sin incidencia notable en el dispositivo del acto, y por tanto desecha la denuncia de de error o vicio en la causa, y así se declara.-
Decidido el punto anterior, se observa que los apoderados judiciales de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ también denuncian que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA ordenó la remoción y el retiro del cargo que venía desempeñando, fundamentándose en una “supuesta Reestructuración Administrativa” que estuvo según la Administración Municipal estuvo basada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Arguyen los apoderados de la querellante que dicha reestructuración no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en presentar el resumen del expediente del funcionario, razón por la que alegan la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo legalmente establecido.-
La representación del Municipio niega lo anterior pues a su criterio llena los extremos legales contemplados en los entonces vigentes artículos 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa, pues aduce que el Jefe de Personal de la Alcaldía elaboró el informe que justificaba la reducción de personal, y una vez realizado el mismo fue remitido al despacho del Alcalde y a la Cámara Municipal para su revisión y aprobación. El asunto fue tratado por la Cámara Municipal y una vez aprobado el decreto quedó debidamente publicado en la Gaceta Municipal de fecha 26 de marzo de 2001.-
Arguye la representación del Municipio que el acto llenó los extremos legales para llevar a cabo la reestructuración, cumpliéndose con los actos requeridos, se abrió el periodo de disponibilidad y se hicieron las respectivas notificaciones, por lo que niega la configuración del vicio de violación al debido procedimiento administrativo y la ocurrencia de un despido masivo.-
En lo atinente a esta denuncia, quien decide observa que los actos de remoción y retiro se fundamentan (tal como lo señala la Resolución D.A 012-2.001, de fecha 20 de abril de 2001 antes citada) en el numeral 2 del artículo 49 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, vigente en ese momento, cuya copia simple corre inserta del folio 30 al 33 del expediente judicial, y cuyo texto es el siguiente:
ARTICULO (sic) 48: Los funcionarios públicos solo podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causas:
(…)
2- Reducción de personal, aprobada por el Alcalde o Concejo, según los casos mediante Resolución o Acuerdo motivado debidamente publicados en la Gaceta Municipal, y por limitaciones financieras, reajustables al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados y solo cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia.
En dicha norma se establecen las causas por las que los funcionarios públicos pueden ser separados de sus cargos. En el caso que nos ocupa, es aplicable (y así lo manifiesta la Administración Municipal en su acto) el numeral 2 citado, relativo a la reducción de personal. Así pues, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado de manera pacífica que el retiro de un funcionario público fundamentado en una reducción de personal, requiere para su validez conforme al ordenamiento jurídico de un procedimiento administrativo constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez del retiro, en virtud que se afecta la estabilidad funcionarial.-
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patrias que los motivos que justifican el retiro por reducción de personal son: 1.- limitaciones financieras; 2.- reajustes presupuestarios; 3.-modificación de los servicios, y por último; 4.- cambios en la organización. Así pues, se ha establecido que esto no puede confundirse en una única o genérica causal, sino que las mismas comprenden cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. También se ha señalado que, en cada caso, debe necesariamente cumplirse con el procedimiento que regula la materia, el cual, conforme los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen un procedimiento que implica realización de informes justificatorios, aprobación de la medida de reducción de personal por el órgano competente previa opinión técnica respectiva, y por último la remoción y el retiro del funcionario.-
Así pues pasa este Tribunal a la verificación del procedimiento antes indicado y al respecto observa que, en las copias certificadas del expediente administrativo en lo motivado con el retiro de la funcionaria únicamente se encuentran las siguientes documentales:
A- Copia certificada de la Resolución D.A 012-2.001, de fecha 20 de abril de 2001, en la cual, el máximo funcionario del Municipio resolvió la remoción de la querellante, siendo este el primero de los actos sometidos a control judicial (folios 114 y 113).-
B- Boleta de notificación dirigida a la funcionaria SONIA BAUTE, antes identificada, en la cual se le hace saber que mediante Resolución D.A 012-2.001, de esa misma fecha, se procedió a partir de ese día su remoción del cargo de Secretaria I, se le indicó que dicho acto administrativo tenía recurso de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, tal como estaba previsto en el artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (folio 115).-
C- Comunicación suscrita por la querellante SONIA BAUTE, dirigida al Jefe de Personal del Municipio, fechada en Cúa a 25 de abril de 2001, y con acuse de recibo en fecha 25 de abril de 2001, en la cual solicita la reconsideración de la remoción del cargo, copia inmediata del informe técnico al que hace referencia la Resolución D.A 012-2.001, de fecha 20 de abril de 2001, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 116).-
D- Comunicación suscrita por la querellante SONIA BAUTE, dirigida al Jefe de Personal del Municipio, fechada en Cúa a 24 de abril de 2001, y con acuse de recibo en fecha 24 de abril de 2001, en la cual solicita una reunión, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 117).-
E- Comunicación sin número, de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le notifica a la querellante su retiro, siendo este el segundo acto recurrido (ver folio 118).-
Realizada la revisión exhaustiva anteriormente expuesta, este administrador de justicia afirma que no consta en el expediente administrativo cuál de las causales de reducción de personal, da origen al retiro, aunado a que no se evidencia de autos que se haya dado cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, en el que se indique cuál de las causales de reducción de personal dieron origen al retiro de la funcionaria, y en relación al segundo acto administrativo tampoco consta que se haya efectuado las gestiones reubicatorias a que se refiere la representación del Municipio, toda vez que no cursa documento alguno en el expediente administrativo del cual se desprenda que la Alcaldía haya librado los oficios en los que se solicite información a distintas dependencias de la Administración sobre cargos disponibles para reubicar a la funcionaria, ni la respuesta negativa de organismo alguno, lo que exige a este sentenciador pasar a revisar la configuración del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento.-
Después de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en la sentencia número 00479, de fecha 26 de marzo de 2003, caso Contraloría General de la Republica vs. Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS), recaída en el expediente número 2001-0302, en la cual el Máximo Tribunal expuso:
(…)
En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Según lo citado, este Tribunal observa luego del estudio del expediente, y de la revisión de las premisas y argumentos esbozadas por las partes que en el caso de autos se configuró la omisión de dejar constancia en el expediente administrativo de la querellante del cumplimiento de la formalidades establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, así como dejar constancia en el expediente informe alguno que recoja cuál de las causales de reducción de personal dieron origen al retiro de la funcionaria (lo que tampoco se especifica en los actos impugnados). Todo lo anterior constituye, a criterio de quien decide, no solo la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales establecidos en el bloque de legalidad aplicable, sino además una violación de una regla esencial a la formación de la voluntad administrativa, pues en esta fase un tercero ajeno al procedimiento de reestructuración evalúa objetivamente la procedencia no solo de la reestructuración presentada, sino de las modificaciones propuestas en materia de personal y muy específicamente de las condiciones individuales de aquellos funcionarios que se encuentran afectados por la medida de reducción de personal, a quienes se les debe formar un expediente individual, ello en razón que a través de esta herramienta jurídica se afecta negativamente el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, la cual aparece reconocida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce entonces en una violación al derecho al debido proceso que como garantía esencial se reconoce al administrado.-
En este mismo orden y dirección, al no constar en el expediente administrativo todo lo anteriormente expuesto, y en atención al contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 25 y 49 del Texto Fundamental, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución D.A. 012-2.001 de fecha 20 de abril de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía de ese Municipio; y en virtud del principio que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por vía de consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio querellado, mediante la cual se retiró a SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ del cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía de ese Municipio, y así se decide.-
En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos impugnados este Tribunal ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía de ese Municipio, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente sentencia. Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.839 y 81.847 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.334.000, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución D.A. 012-2.001 de fecha 20 de abril de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se removió a SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ, antes identificada, del cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía de ese Municipio.-
SEGUNDO: se DECLARA LA NULIDAD, por vía de consecuencia, del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio querellado, mediante la cual se retiró a SONIA MERCEDES BAUTE PÉREZ del cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía de ese Municipio.-
TERCERO: se ORDENA la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria I de la Dirección Hacienda y Administración de la Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente sentencia.-
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELÍN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. MAIDELÍN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 03229.-
ELMP/MPG/Jahc:.
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