REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº. 07379.-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha seis (06) del mismo mes y año, los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2539 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.745, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se dicto auto de corrección de foliatura (ver folios 108 y109 del expediente judicial).-
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director o Representante Legal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud (ver folio 110 del expediente judicial).-
En fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 13-1205; 13-1206 y 13-1221, dirigidos al Director o Representante Legal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, respectivamente (ver folios 112 al 115 del expediente judicial).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos mil trece (2013), se dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante (ver folios 114 al 121 del cuaderno de medidas).-
En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la corrección de foliatura del cuaderno de medidas desde el folio tres (3) al ciento veintidós (122) ambos inclusive. Asimismo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, a tal efecto se remitió el referido cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folios 124 al 126 del cuaderno de medidas).-
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.-
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó pronunciarse con carácter previo en la sentencia definitiva la impugnación realizada por la parte querellante al instrumento poder presentado por la representación judicial de la querellada (ver folios 180 al 190 del expediente judicial).-
En fecha 10 de abril de 2014 se dictó decisión mediante el cual este Tribunal resolvió la incidencia de tacha en la presente causa, declarándola sin lugar, oída la apelación contra dicha decisión, fue remitido el cuaderno separado a las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante (ver folio 465 del expediente judicial).-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013 (ver folios 288 al 314 del cuaderno de medidas).-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno de medidas correspondiente a la presente causa (ver folio 331 del cuaderno de medidas).-
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de mayo dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 457 del expediente judicial).-
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, identificado en autos, (ver folio 458 del expediente judicial).-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 464 del expediente judicial).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por los apoderados del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013, por cuanto no fue sino hasta el 04 de noviembre de 2013, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad en la presente causa, por haber operado la caducidad.-
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y la Providencia Administrativa Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, contentivas, la primera del acto administrativo de remoción, siendo notificado del mismo el hoy querellante, en fecha 23 de julio de 2013, y la segunda contentiva del acto administrativo de retiro, siendo notificado en fecha 26 de agosto de 2013, y visto que la presente causa fue interpuesta el 4 de noviembre de 2013, resulta a todas luces evidente que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, de allí que no puede pretender el querellado que este Tribunal entienda caduca la acción intentada, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y la Providencia Administrativa Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, respectivamente, suscritas por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las cual rielan a los folios 19 y 20; 22 y 23 del expediente judicial, y cuyo textos entre otras cosas señalan lo siguiente:
Nº 13/13
Altos de Pipe, 15 de julio de 2013
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
“(…)
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que ocupa un cargo calificado de Alto Nivel adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto del IVIC, en tal sentido, se acuerda:
Primero: Su remoción del cargo que ha venido desempeñando como Coordinador del Área de Planificación, a partir del 19 de julio de 2013.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la Gerencia de Recursos Humanos procederá a realizar las gestiones reubicatorias, contando a partir de la fecha de notificación.
(…)”
Nº 17/13
Altos de Pipe, 23 de agosto de 2013
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
“(…)
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrado que la Oficina de Recursos Humanos de esta Institución llevó a cabo las gestiones relativas a su reubicación, las cuales resultaron infructuosas, en tal sentido se acuerda:
Primero: Su retiro de este Organismo a partir del 23 de agosto de 2013.
Segundo: A partir de la presente fecha, usted pasará al Registro de Elegibles de la Administración Pública Nacional.
(…)”
Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene señalar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse, en el estatuto general, dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan.-
Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen en principio que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina en principio que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que:
Riela al folio 118 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 0477 de fecha 16 de noviembre 2011, mediante el cual se aprueba el ingreso de Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, en la condición de contratado con el cargo de Jefe de la Oficina de Proyectos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con vigencia a partir del 15 de noviembre de 2011.-
Riela al folio 131 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 0535 de fecha 083 de diciembre de 2012, mediante el cual se aprueba el nombramiento de Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín como Jefe de la Oficina de Innovación, Desarrollo y Transferencia Tecnológica, con vigencia a partir del primero de enero de 2012.-
Riela al folio 136 del expediente administrativo, Comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigido a Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, mediante la cual es designado Jefe de la Oficina de Planificación.-
Riela al folio 139 del expediente administrativo, Comunicación de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigido a Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, mediante la cual es designado Coordinador del Área de Planificación adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto a partir del 08 de octubre de 2012.-
De lo anterior se desprende que los cargos ejercidos por el hoy querellante dentro del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), eran cargos de libre nombramiento y remoción, así como se evidencia del histórico de cargos ejercidos en la Administración Pública que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
(…)”
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
En cuanto al falso supuesto alegado, este administrador de justicia advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ello así, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la Administración al afirmar que el cargo ejercido por el recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y no considerar que era un funcionario de carrera, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, demostrado como ha sido que el hoy recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera y que los cargos ejercidos en el Instituto querellado eran de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-
En cuanto al vicio de incompetencia alegado, ya que a su decir el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que era el Consejo Directivo del Instituto querellado el facultado para ello.-
En este sentido, observa quien decide que riela a los folios 141 al 145 del expediente judicial, copias fotostáticas de la Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, en cuyo artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todos los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto, debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los Investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología el proyecto de presupuesto del Instituto, que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior;
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que el Director del Instituto querellado estaba facultado para remover y retirar al hoy querellante, de conformidad con los artículos 2 y 7 del transcrito artículo 10 de la precitada Ley, toda vez que este desempeñaba un cargo administrativo, tal como se desprende del caso de marras, razón por la cual es forzoso para quien decide desechar el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.-
En cuanto al alegato hecho por el actor, en relación a que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias, observa este Juzgador que ciertamente, ésta aún cuando no estaba obligada a hacerlo, por cuanto el hoy querellante no es funcionario de carrera, realizó las gestiones reubicatorias, tal como se desprende de los folios 127 al 129 y 169 del expediente administrativo, resultando infructuosas las mismas por lo que el Instituto querellado procedió a retirarlo, razón por la cual este Juzgador desestima el argumento esgrimido sobre este particular.-
En relación al señalamiento hecho por el querellante, que no le fue notificado de los actos administrativos de remoción y retiro, se evidencia de los folios 122 al 124 y 165 y 166, del expediente administrativo, que el hoy querellante fue debidamente notificado del acto de remoción en fecha 23 de julio de 2013 y del retiro en fecha 26 de agosto de 2013, respectivamente.-
En lo atinente a la denuncia realizada por el hoy querellante que los actos de remoción y retiro que hoy se recurren, contravienen lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por violar el decreto de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012.
En este sentido es deber de quien decide precisar que, la referida Ley del Trabajo en su artículo 6 señala lo siguiente:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
De lo anterior se desprende, que lo pretendido en la presente causa se devino de una relación de empleo público entre este y el Instituto querellado, siendo la norma aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Sentenciador declara improcedente la denuncia alegada, y así se decide.-
Con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, esta sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, por lo que al haber ocupado el hoy querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, no estaba investido de la alegada estabilidad, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud hecha por el hoy querellante, que le sea otorgado el beneficio de jubilación, observa este Sentenciador que se desprende del caso de marras, que el hoy recurrente ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1976, desprendiéndose que desde esa fecha se desempeñó en diversos organismos, siendo el último el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-
En tal sentido, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realice todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por el hoy querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y en concordancia con lo establecido Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho que en el petitorio formulado a este Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, determinando este Juzgador que dado que no se evidencia en autos que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), hasta la fecha, haya cancelado las prestaciones sociales a Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar al precitado ciudadano los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, a la presente causa. De igual forma se acuerda la corrección monetaria en la cantidad a pagar, de conformidad con el criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y así se decide.-
En relación a la condenatoria en costas y costos que solicita el querellante, este Juzgado la niega, en virtud que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.-
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2539, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.745, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), realizar todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, de conformidad con la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: SE NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, contentivas, la primera del acto administrativo de remoción, siendo notificado del mismo el hoy querellante, en fecha 23 de julio de 2013, y la segunda contentiva del acto administrativo de retiro, siendo notificado en fecha 26 de agosto de 2013.-
CUARTO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 07309
E.L.M.P/M.P.G/Nedam.-
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