REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 07433.-
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) del mismo mes y año, JULIÁN DAVID MEDINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-19.015.196, debidamente asistido por los abogados ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ y ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.911 y 850, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).-
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la presente la presente causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 37 del expediente judicial).-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2014), la parte querellante consignó el escrito de reformulación de la presente causa (ver folios 38 al 41 del expediente judicial).-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 43 del expediente judicial).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General y Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 44 del expediente judicial).-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0967; 14-0968 y 14-0696, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y Gobernador de dicho estado, respectivamente (ver folios 45 al 48 del expediente judicial).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano querellante (ver folio 65 del expediente judicial).-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 77 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 3 de marzo dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 79 del expediente judicial).-
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JULIÁN DAVID MEDINA TORREALBA, identificado en autos, (ver folio 80 del expediente judicial).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 010-14, de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario JULIAN DAVID MEDINA TORREALBA, antes identificado, del cargo de Oficial Agregado, que ostentaba en dicho Instituto, siendo notificado en la misma fecha de la siguiente manera:
“Me dirijo a usted, en mi condición de Director- Presidente de este Instituto Autónomo Estadal, con el fin de notificarle del acto administrativo dictado el día de hoy, y cuyo contenido se transcribe de forma íntegra a continuación:
Resolución n.º 010-14
(…)
Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 234 al 244), resulta forzoso concluir que el funcionario Oficial JULIAN DAVID MEDINA TORREALBA, plenamente identificado ut supra, no mantuvo una conducta íntegra y proba en atención a su cualidad de funcionario policial, toda vez que el 22 de noviembre de 2012 fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C. y de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, al conducir un vehículo que se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Chacao, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Sometido el expediente y el proyecto de opinión a la revisión y evaluación del Consejo Disciplinario del Instituto, ese órgano colegiado decidió por unanimidad, en sesión realizada el 8 de mayo de 2014, aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y recomendar la destitución del funcionario cuestionado, (Cfr. Acta respectiva (folio 252 al 260).
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del funcionario Oficial JULIÁN DAVID MEDINA TORREALBA , (…) y consecuencia se ORDENA SU DESTITUCIÓN de la Función Policial.
(…)”
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).
De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Siendo ello así, tenemos que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
(…)
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad (…)”
Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 143 y 144; 218 al 224; 227 al 233; 235; 237 al 243; 244; 245; 247 al 258; 259; 260; 261 al 271; 279 al 287; 288 al 299, del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa.-
En este sentido, la parte querellante alega que el acto impugnado, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 2, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ello así, advierte este sentenciador que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:
Responsabilidad personal
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Así pues, este Juzgador, considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:
“… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
…Omissis…
De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
…Omissis…
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.
Analizado lo anterior expuesto, es claro y evidente para quien aquí decide que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.-
Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, únicamente, está dirigida a señalar que la Administración, no tomó en cuenta que en la causa penal fue sobreseído, y no podía ser objeto de sanción dos veces por los mismos hechos, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular, y así se decide.-
Determinado lo anterior, observa este Juzgador del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al conducir un vehículo que no era de su propiedad, sin haber verificado la procedencia del mismo, el cual estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trayendo como consecuencia que fuese detenido por funcionarios del referido cuerpo policial, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y presentado ante una fiscalía, conllevando a la afectación del servicio los días que este estuvo detenido.-
Así pues, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que el hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del funcionario hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.-
En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en un hecho que no comprobó y a su decir resultó inexistente.-
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 22 de noviembre de 2012, en los que al hoy querellante se le encontró en su poder un vehículo solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, y auque ciertamente el actor fue sobreseído en su responsabilidad penal, la Administración, en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al conducir un vehículo que no era de su propiedad, sin haber verificado la procedencia del mismo, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JULIÁN DAVID MEDINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-19.015.196, debidamente asistido por los abogados ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ y ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.911 y 850, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 07433
E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-
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