REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07442.-

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2014, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 15 de agosto de 2014, GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO titular de la cédula de identidad número V- 14.058.936, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 50.753, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer el recurso y lo admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del Gobernador y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. A tales efectos se libró oficios números oficios números 14-0932; 14-0933 y 14-0934 (ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil consignó oficios números 14-0932; 14-0933 y 14-0934, de fecha 23 de septiembre de 2014, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente (ver folios 48 al 51 del expediente judicial).-

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo (ver folio 57 del expediente judicial).-

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 80 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 4 de marzo de 2015, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 87 del expediente judicial).-

En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folio 100 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del contra el acto administrativo contenido en la resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, cuya parte dispositiva contiene lo siguiente:

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, esta Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Creación del Instituto, declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario, (sic) GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-11.058.936, plenamente identificado ut supra, por haber incurrido en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la antes mencionada Ley del Estatuto y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN del referido funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley.

Notifíquese al funcionario afectado, con expresa indicación del recurso jurisdiccional procedente en contra de este acto y el lapso para su ejercicio.

Contra la presente decisión el funcionario podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción Judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 92, (sic) 93, (sic) y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dado en Los Teques a los nueve (9) días del mes de abril de 2014.


Del texto citado se desprende que la Resolución impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, de carácter definitivo, de contenido funcionarial disciplinario, dictado, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 eiusdem, que establece lo siguiente:


Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.


Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a la revisión de los vicios alegados por el querellante y al respecto observa que en primer lugar denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo consistente, según sus dichos, en la indeterminación del funcionario que instruye el procedimiento, con lo cual esgrime que también se le ha conculcado el derecho a poder recusar a los funcionarios.-

Señala también que la Administración repuso la causa, aplicando el principio de autotutela, a fin de enmendar errores en los actos dictados y que posteriormente los repitió, así como señala la apertura de un nuevo expediente administrativo con lo que denuncia estar siendo juzgado administrativamente dos veces por el mismo motivo.-

Afirma que no se le notificó en tiempo hábil con la finalidad de formar parte del procedimiento, así como la demora para practicar la notificación aun sabiendo la Administración que el querellante se encontraba en la sede principal del Instituto, cuando el acto de determinación de cargos fue dictado en fecha28 de enero de 2013 y su notificación se efectuó el 29 de julio de 2013, y siendo que la notificación era fácilmente practicable. Asevera que la Administración incumplió con los lapsos establecidos en el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la del tiempo máximo para la terminación de un procedimiento administrativo determinados en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en relación a ello también denuncia que la Administración ordenó un traslado de lapsos mediante acto del día 25 de febrero de 2014 para el día 5 de marzo de 2014, y sin embargo consta, según aduce, un acto del día 26 de febrero de 2014. Por último, en relación a ese vicio, narra que no la Administración no valoró las pruebas promovidas por sí misma que le son favorables a su defensa, así como tampoco valoró su escrito de descargos ni los testimonios que promovió.-

Por su parte la Administración hace una narración (folios 64 y 65 del expediente judicial) de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, de lo que concluye que el procedimiento de averiguación disciplinaria se llevó a cabo siguiendo cada uno de los pasos previstos para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el supuesto negado de haberse materializado algún acto violatorio de los derechos subjetivos del querellante, estos fueron subsanados por la Administración al fundamentar su proceder en el principio de legalidad y hacer pleno uso de su facultad autocorrectiva. Señala que no hubo doble juzgamiento, sino que la nomenclatura que se sustituyó (001-2013 por 021-2013) tan solo se trata de una forma de control y orden que la Administración decidió efectuar dicho cambio solo a los fines de llevar un mejor control por lo que no existe ningún elemento que pueda hacer pensar que el funcionario ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho.-

Determinados las premisas y alegatos de las partes, este Tribunal, luego de la lectura de las actas que conforman el expediente previo análisis de las mismas, pasa a pronunciarse sobre la denuncia de indeterminación de cuál funcionario era el instructor del procedimiento administrativo. Al respecto observa este administrador de justicia que, de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario fue instruido por la División de Responsabilidades Disciplinarias, de la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto querellado, siendo los funcionarios instructores debidamente identificados y quienes suscribieron los actos procedimentales, por lo que este Juzgador no observa que se configura la ocurrencia de la situación denunciada, y así se establece.-

De seguidas el Tribunal pasa a decidir sobre la denuncia de violación de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (principio non bis in idem) reconocido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, quien decide observa que en el presente caso no se configura dicha violación, por cuanto no consta ni en las copias certificadas del expediente administrativo ni en el expediente judicial, que la Administración haya sustanciado de manera paralela dos procedimientos administrativos contra GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, por los hechos acaecidos la noche del 24 de diciembre de 2012, ni menos aún consta en el expediente que, existiendo un acto administrativo definitivo en el que se haya decidido sobre esos hechos, la Administración haya procedido a dictar una nueva decisión definitiva sobre los mismos sucesos, por lo que se desecha tal denuncia, y así se establece.-

Así pues, pasa quien decide pasa a emitir pronunciamiento sobre el señalamiento del querellante de haberse irrespetado los lapsos procedimentales así como haber excedido la Administración el tiempo máximo para la tramitación y resolución del expediente administrativo. En este sentido, de manera preliminar, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la indicación expresa de los lapsos en los que tienen que ser cumplidos los actos procedimentales. Por otra parte, es menester señalar, que el tiempo máximo para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos está establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya duración no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, que deben ser expresamente justificadas para acordar una prórroga no mayor a dos (2) meses.-

Efectuada la consideración anterior, el Tribunal observa que consta en el folio (2) de las copias certificadas del expediente administrativo informe suscrito por el Comandante General y Director-Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, donde da su versión de los hechos ocurridos en horas de la noche del 24 de diciembre de 2012, efectuado “a los fines de iniciar la averiguación correspondiente y proceder conforme a lo establecido legalmente”.-

Cursa en el folio 196 de las copias certificadas del expediente administrativo acto de trámite mediante el cual se ordenó la reposición de la causa en fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto “se cometieron errores involuntarios en la sustanciación del expediente”, ello en aplicación del principio la autotutela, y se ordenó la notificación de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO.-

Corre inserto en el folio 341 de las copias certificadas del expediente administrativo acto de trámite de nominado “auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución”, mediante el cual luego de haberse verificado la notificación de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO del acto de reposición, y se dio inicio nuevamente al procedimiento administrativo disciplinario.-

Cursa entre los folios 553 al 578, ambos inclusive, de las copias certificadas del expediente administrativo acto definitivo contenido resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual la Administración decidió la destitución de de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO.-

Consta en el folio 579 de las copias certificadas del expediente administrativo boleta de notificación dirigida a GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, mediante la cual se le notifica del contenido del acto definitivo a que se refiere el párrafo anterior.-

Cursa en el folio 585 de las copias certificadas del expediente administrativo, acto de trámite mediante el cual se ordena el cierre del expediente administrativo disciplinario.-

De lo anterior se colige sin lugar a dudas que el procedimiento administrativo se inició el día 28 de enero de 2013 y concluyó con el acto definitivo 9 de abril de 2014, y se observa que en medio de ambos actos tuvo lugar un acto mediante el cual se repuso el procedimiento al estado en que se dio inicio al mismo, en fecha 24 de octubre de 2014. De ello se observa sin lugar a dudas, que la Administración excedió con creces el lapso de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, que establece el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin que se haya dictado el acto correspondiente mediante el cual se prorrogara el lapso para la tramitación y resolución del procedimiento, ni tampoco consta en el acto definitivo, o en cualquier otro de trámite, las razones que afecten el orden público que tomó la Administración como base para continuar con la tramitación, y al mismo tiempo se observa que la Administración erró en dictar un acto administrativo de trámite mediante el cual se repuso el procedimiento, cuando en debió más bien haber declarado la perención del procedimiento por haberse excedido en el lapso que ordena El Legislador para su trámite y decisión; con lo cual se conculcó el derecho al debido procedimiento administrativo que asiste al querellante, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto en atención al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental, y así se declara.-

Adicional a lo anterior, quien decide observa que la Administración basó su decisión subsumiendo la presunta conducta de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir insubordinación de parte del funcionario frente a sus superiores. Los presuntos hechos en que se basa la Administración para efectuar tal operación lógica son descritos en el acto administrativo de la siguiente manera:


Del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran el funcionario cuestionado Cabo Segundo (B) GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, (sic) incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a las vías de hecho, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de la institución, pues acogiéndonos a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, la valoración en conjunto de los elementos probatorios de su actuación lo señalan, que asumió una conducta reprochable al irrumpir en forma violenta en una actividad que se estaba desarrollando en el Cuartel Central M-1, con motivo a la celebración a las festividades navideñas, creando zozobra a través de actitudes hostiles y mediante amenazas verbales y física proferidas a los funcionarios encargados de la seguridad del evento adscritos a Dirección de Seguridad y Custodia de la Gobernación del Estado Miranda, poniendo en desprestigio el buen nombre de la institución, aunado al hecho que el funcionario investigado no desvirtuó la causal determinada en su contra.


Ahora bien, del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo disciplinario y judicial, observa que las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, en resumen, algunas señalan que el querellante fue quien irrumpió de manera violenta, soez, indisciplinada y retadora al Cuartel General M-1 del Cuerpo de Bomberos, que agredió de forma verbal y física a los escoltas del ciudadano Gobernador del Estado quien se encontraba en un acto oficial en ese comando, y desobedeció la voz de alto dada por esos funcionarios policiales; mientras que el resto de las testimoniales evacuadas tanto en sede administrativa o en sede judicial otras personas presentes en el lugar de los sucesos declaran lo absolutamente contrario, a saber que fueron los escoltas del Gobernador quienes se acercaron al hoy querellante, lo confundieron con uno de los huelguistas y fueron ellos quienes se dirigieron a él de manera violenta y agresiva, y que en ningún momento el querellante mostró actitud insubordinada, desobediente o irrespetuosa con sus superiores o con los efectivos policiales que resguardaban al Gobernador del estado.-

Del examen de lo señalado en el párrafo anterior, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no se puede establecer con verosimilitud la responsabilidad del querellante del cargo que le imputó la Administración, por cuanto las testimoniales son contradictorias entre sí, razón por la cual debe desecharse tales pruebas, y no habiendo otra prueba capaz de crear convicción en quien decide de la responsabilidad administrativa del querellante, debe este Tribunal concluir que el acto administrativo se encuentra viciado en su causa como elemento de fondo del acto administrativo, por cuanto los hechos sobre los cuales se le atribuye responsabilidad al querellante no quedaron suficientemente probados en autos, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe también declararse la nulidad del acto impugnado, y así se declara.-

De los planteamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la destitución de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO titular de la cédula de identidad número V- 14.058.936, y así se decide.-

En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos impugnados este Tribunal ordena, al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar al querellante con el grado de Cabo Segundo, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia, así como cualquier aumento producido, bonos de remuneración, alimentación homologación que haya sido pagado al rango de Cabo Segundo. Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos del querellante, ya que cualquier pronunciamiento que se haga no modificará el dispositivo del fallo, y así se establece.-

II
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO titular de la cédula de identidad número V- 14.058.936, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.753, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de mayo de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó a GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO de ese Cuerpo de Seguridad Bomberil.-

SEGUNDO: se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar al querellante con el grado de Cabo Segundo, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia, así como cualquier aumento producido, bonos de remuneración, alimentación homologación que haya sido pagado al rango de Cabo Segundo.-

TERCERO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ



PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO




En esta misma fecha siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 23.





PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO




































Expediente. Nº 07442.-
ELMP/PG/Jahc:.