EXP. 12-3412

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°

Vista el escrito de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.699, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente acción, mediante la cual desiste del proceso; y asimismo solicita se proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2014.

Este Juzgado al respecto observa:

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió ante este Juzgado actuando como distribuidor de turno, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, por las abogadas YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana AURIMAR ZEILY BRICEÑO RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.825.950, estimada en la cantidad de ciento setenta mil setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 170.075,73) y correspondiendo a este Tribunal por distribución de fecha 18 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, y en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez fueran consignadas las copias simples correspondientes. Asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos con la finalidad de practicar la respectiva citación y notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, la abogada Maria Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud a su designación como Jueza Provisoria, asimismo se ordenó oficiar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Industrias y Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constaran en autos todas las notificaciones, este Tribunal proveería lo conducente.

En este sentido, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014 compareció ante este Tribunal la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual manifestó el interés de su representada en la continuación de la causa.

Ahora bien, en fecha 21 de julio 2014, este Tribunal se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada, declarándola PROCEDENTE y acordando oficiar al ciudadano Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que informara a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedieran a detener el vehículo sobre el cual recayó la medida cautelar en cualquier parte del territorio de la República, y una vez detenido, el mismo quedaría a la orden y custodia del Instituto demandante.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2015, la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, anteriormente identificada, solicitó a este Juzgado el desistimiento del procedimiento, así como el levantamiento de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 21 de julio de 2014 por este Tribunal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 05 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.699, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto accionante en el presente procedimiento, quien alegó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista que la ciudadana AURIMAR ZEILY BRICEÑO RAMÍREZ, pagó en su totalidad el referido crédito y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como costa del resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, el cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de la dicha Institución, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/PC012/15-047, y presentado al Presidente de la referida Institución, el cual marcado con la letra “B”, presento en original, para que una vez cotejado y certificado en autos por la Secretaría (o) de este tribunal can copia fiel y exacta, sea devuelto.
En tal sentido, procedo a desistir de la presente accion judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante comunicación Nº 107 de fecha 19-02-2015 dirigida a ese tribunal y la cual anexo marcada con la letra “C”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil.
Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 21-07-2014 que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia, se ordene librar los oficios a que haya lugar. (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto en el cual se fundamento el desistimiento de la presente acción, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

Establecido lo anterior, se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.699, quien actúa con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la referida abogada capacidad para desistir, según se evidencia copia simple de instrumento poder que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente expediente y del punto de cuenta Nº047 CJ/PC012/15 que riela en el folio 53.

En consecuencia este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO propuesto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, y en relación al segundo pedimento de la parte actora, relativo al levantamiento de la medida cautelar de secuestro ordenada por este despacho en fecha 21 de julio de 2014; este Órgano Jurisdiccional señala que se pronunciara sobre la misma en el cuaderno separado correspondiente. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, por las abogadas YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana AURIMAR ZEILY BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.825.950, estimada en ciento setenta mil setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 170.075,73).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,




MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN.
LA SECRETARIA ACC.,




JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,




JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
EXP. 12-3412/.-