REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°
14-3717
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.817.597, representado judicialmente por los abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), representado judicialmente por los abogados José Marín Mosquera, Irack Jesús Márquez Moreno, Jesús Flores Duque, Julio Enrique Jiménez Blanco, Oneida Chiquinquirá López, Barbosa de Caires Álvaro, Piñero Pereira Aracelis Beatriz, Maxelhy Estela Carrillo Manplaisir, Márquez Luzardo Alejandra Isabel, inscritos en el el Inpreabogado bajo los Nros. 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654, 121.943, 25.221 y 181.194 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 07 de octubre de 2014, siendo recibido en fecha 10 de octubre de 2014 y admitido en fecha 14 de octubre del mismo año.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, apoderado judicial de la parte querellada consignó copia simple del poder que acredita su representación así como copias certificadas del expediente disciplinario del querellante.
En fecha 08 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el ciudadano Juan José Becerra González, parte querellante, asistido por el abogado Rubel Martínez, así como el abogado Julio Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que ambas parte solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de enero de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el ciudadano Juan José Becerra González, parte querellante, asistido por el abogado Rubel Martínez.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Inicia su escrito libelar alegando que el recurso funcionarial se ejerce en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012/2014, dictada en fecha 04 de agosto de 2014 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Juan José Becerra González, y la cual fue notificada en fecha “02 de agosto de 2012”.
Que se instruye la investigación al querellante por presuntamente estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que el 11 de abril de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Henry Gomez, al momento de la colisión entre los dos vehículos el arma de fuego del ciudadano antes mencionado cayó en el pavimento, y la misma fue recogida por el funcionario Saavedra, y al ver la actitud grosera, maleducada y hostil del ciudadano que venía en la moto, se le indicó al mencionado ciudadano que su arma de fuego debía ser retirado por el Comando Policial, a los fines de evitar cualquier tipo de enfrentamiento, por lo que la actuación llevada a cabo por el se encuentra ajustada a lo establecido en cualquier procedimiento policial.
En relación al hecho que no reportó la novedad, señaló que en ese momento se presentaba un enfrentamiento entre delincuentes y funcionarios policiales y los hechos comunicados por radio se les da mayor prioridad por lo que los funcionarios debían seguir, sin embargo el funcionario Roy Chacon permaneció en el sitio a los fines de solventar la situación, pero al realizar la llamada por radio constató que el mismo no servía ya que cuando se calló de su moto el aparato se dañó.
Arguyó que no se le atribuyó al funcionario querellante ningún hecho en particular sino que de una manera muy general la Administración manifestó que el querellante estuvo directa y responsablemente involucrado en todos los hechos narrados, por lo que al no establecer con claridad y precisión los elementos de convicción en los cuales la Administración se fundamentó para atribuir al querellante su responsabilidad en las supuestas faltas que se le imputan, el ente querellado incurrió en inmotivación y falso supuesto, dejándolo así en estado de indefensión.
Alegó que el Instituto querellado basó su decisión en supuestos de hechos no alegados, ni probados y con falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción que le condujeron a tomar tal decisión, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo contenida el artículo 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se hizo una relación de las pruebas, no se realizó un análisis de las mismas de donde se dedujeran los motivos que condujeron a tomar la decisión.
Indicó que no existe veracidad en los hechos denunciados, pues se señaló al funcionario Michael Luque como uno de los funcionarios presentes a los hechos, siendo que el mismo demostró que para dicha fecha se encontraba de reposo.
Que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, recibiendo una comunicación de fecha 24 de enero de 2012 mediante la cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, 3 meses antes de los hechos señalados.
Manifestó que el acto administrativo recurrido fue extemporáneo por cuanto los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2012 y después de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días es que la Administración dicta la decisión. Asimismo señaló que la formulación de cargo emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial fue extemporánea, violándose así el procedimiento disciplinario lo cual atenta contra los principios de igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.
Indicó que en el procedimiento administrativo se evidencia que se promovieron pruebas impertinentes, es decir, pruebas ajenas a los hechos controvertidos.
Alegó que falta el Proyecto de Recomendación realizado por el Asesor Jurídico. Asimismo, denunció la usurpación de funciones realizadas por el Funcionario Pantojas para acordar copias certificadas del expediente administrativo, ya que deben ser autorizadas por el Presidente del Instituto querellado.
Finalmente solicita:
1) Se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 012/2014, dictada en fecha 4 de agosto de 2014 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Juan José Becerra González, y la cual fue notificada en fecha “22 de octubre de 2014”.
2) Se le restituya a sus laborales habituales de trabajo.
3) El pago de los salarios y demás beneficios de carácter laboral mientras dure el procedimiento.
4) El pago de las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se tendrán como contradicha todas y cada una de las partes de la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituye al ciudadano Juan José Becerra González, del cargo que venía ejerciendo en el Instituto antes referido.
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, recibiendo una comunicación de fecha 24 de enero de 2012 mediante la cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, 3 meses antes de los hechos señalados.
- Que el acto recurrido fue extemporáneo por cuanto los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2012 y después de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días es que la Administración dicta la decisión.
- Que la formulación de cargo emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial fue extemporánea, violándose así el procedimiento disciplinario lo cual atenta contra los principios de igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.
En éste sentido, éste Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
• Riela al folio diecisiete (17) auto de fecha 13 de abril de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual ordena la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario Supervisor Jefe Juan José Becerra.
• Riela al folio sesenta y seis (66) auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se acordó notificar a los funcionarios investigados de la apertura de la averiguación disciplinaria, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
• Riela al folio sesenta y siete (67) auto de fecha 13 de agosto de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual prorrogó la tramitación del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Riela al folio sesenta y ocho (68) auto de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que el Director del Instituto querellado designó como Director de Control de Actuación Policial al funcionario Sanguino Romero Luis Giovanny.
• Riela al los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) acta de diligencia de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se conformó la Comisión Policial a los fines de dirigirse al Terminal de Pasajeros Socialista La Bandera, para notificar a los funcionarios investigados entre ellos el funcionario Juan José Becerra; no pudiendo practicar ninguna notificación púes el único funcionario a quien se ubicó fue al funcionario Hiceles Báez Edison, quien se negó a firmar la misma.
• Riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) acta de diligencia de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se realizó llamada telefónica desde el teléfono celular del Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales al funcionario Juan Becerra a los fines de ponerlo en conocimiento de la notificación de la investigación instruida en su contra, dejándose constancia que: “respondiéndome que se las entregara al Doctor Luis Lira, a lo que respondí que no se podía porque la notificación era personal y él era el que tenia que conocer del caso para poder realizar su defensa (…) respondiendo que se presentaría para el día de mañana 22-08-2012 para ponerse al tanto del referido caso (…)”.
• Riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) acta de diligencia de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se deja constancia que el funcionario instructor estando en el Departamento de Comunicaciones suministró al Supervisor Jefe números telefónicos de los funcionarios investigados para que “le realizaran llamados a dichos funcionarios desde el respectivo Departamento a los números suministrados así como ubicarlos por los radios portátiles que tienen asignados, para que comparezcan por ante la Oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de notificarlos del expediente PD-0070-12 y PD-0104-12, aunado al hecho de la NO comparecencia y a la negativa de los funcionarios de querer darse por notificados (…)” .
• Riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) acta de diligencia de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el funcionario Juan José Becerra y los demás funcionarios investigados no comparecieron.
• Riela al folio noventa y nueve (99) acta de diligencia de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del hoy querellante en la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de darse por notificado y del mensaje de voz dejado en el buzón de voz de su número telefónico.
• Riela al folio cien (100) acta de diligencia de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que vista la incomparecencia del hoy querellante y de otros funcionarios investigados, se extrajo de la red social Facebook evidencias de que se ha tratado de ubicar a los funcionarios a los fines que se den por notificados de la averiguación instruida.
• Riela al folio ciento dieciséis (116) auto de fecha 22 de agosto de 2012, mediante el cual se acordó oficiar al Director General de INSETRA y al Jefe de la División de Servicios Generales para que fueran procesada la notificación del hoy querellante y de los demás funcionarios por cartel de prensa en un periódico de mayor circulación a nivel nacional y regional, en virtud que los funcionarios no se habían dado por notificados.
• Riela a los) folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) memorando de fecha 07 de septiembre de 2012 suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigidos al Director General del INSETRA y al Jefa de la División de Servicios Generales, solicitando se procesaran las notificaciones por cartel en prensa de los funcionarios investigados.
• Riela a los folios ciento setenta y seis (176), ciento ochenta y dos (182) y doscientos uno (201) oficios de fechas 13/09/2012, 19/09/2012 y 24/09/2012 respectivamente, suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director General del INSETRA, mediante los cuales ratifica la solicitud realizada en el oficio de fecha de fecha 07 de septiembre de 2012.
• Riela al folio doscientos trece (213) acta disciplinaria de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se presentaron los abogados Duncan Espina Parra y Paul Espina Parra, actuando en representación del Funcionario Juan José Becerra González y otros funcionarios, con la finalidad de darse por notificados de la causa investigada. Asimismo se dejó constancia de la solicitud de copias simples del expediente y que debían comparecer al quinto día hábil siguiente a retirar la formulación de cargos.
• Riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiuno (221) instrumento poder de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se acredita la representación de los abogados anteriormente señalados.
• Riela al folio doscientos veintidós (222) acto de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se entregó a los representantes del funcionario Juan José Becerra copias simples del expediente.
• Riela al folio doscientos veintisiete (227) auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se dejó constancia que se le hizo entrega a los abogados Paul Espina y Duncan Espina, representantes del hoy querellante y otros funcionarios, del escrito de formulación de cargos.
• Riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y dos (242) escrito Nro. 5161/2012, de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se formulan los cargos al hoy querellante.
• Riela al folio doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) autos de fecha 22 de octubre de 2012, mediante los cuales se deja constancia que los representantes del funcionario Juan Becerra, consignaron escrito de descargo y de pruebas.
• Riela a los folios doscientos setenta y seis (276) al trescientos uno (301), escrito de descargo y de promoción de pruebas presentado por los representantes del hoy querellante.
• Riela al folio trescientos dieciocho (318) auto de fecha 25 de octubre 01 de 2012, mediante el cual se dejó constancia que los representantes del funcionario Juan Becerra comparecieron a los fines de consignar un complemento al escrito de pruebas promoviendo cuatro (04) testigos, por lo que se computaría el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el 29/10/2012.
• Riela a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veintinueve (329) actas de declaración de los testigos promovidos por el querellante, de fechas 25/10/2012.
• Riela al folio trescientos treinta y nueve (339) oficio de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual remite al Director de Asesoría Jurídica el expediente Disciplinario a los fines que elabore el proyecto de recomendación.
• Riela a los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y tres (393) proyecto de recomendación de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica, en el cual considera no procedente la destitución.
• Riela a los folios trescientos Noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y seis (396) acta de sesión celebrada por el Consejo Disciplinario en fecha 19 de marzo de 2013, en la cual se consideró procedente la destitución del funcionario Juan José Becerra González, Hiceles Báez Edicson, Roy Andrés Chacón Salazar y Hurtado Montaño Cléber y no procedente la destitución del funcionario Lucke Michel.
• Riela a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos nueve (409) Providencia Administrativa Nro. 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituye a los funcionarios Juan José Becerra González, Hiceles Báez Edicson, Roy Andrés Chacón Salazar y Hurtado Montaño Cléber.
• Riela al folio cuatrocientos veintitrés (423) notificación de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida y recibida por el ciudadano Juan Becerra el día 13/08/2014, mediante la cual se le notificó de su destitución.
Primeramente, esta Juzgadora debe señalar que la parte accionante señaló en su escrito libelar que recibió una comunicación de fecha 24/01/2012 (03 meses antes de los hechos ocurridos), mediante la cual se le notificó de la averiguación administrativa, señalando a su vez que la copia simple de dicha comunicación sería evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante lo anterior, debe precisar quien aquí juzga que de la revisión de las documentales cursantes al expediente judicial y disciplinario no se evidencia la comunicación señalada por la parte accionante.
Ahora bien, toda vez que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la existencia de dicha comunicación, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la validez y eficacia de la notificación del recurrente, desestima dicho alegato presentado por la aparte actora. Así se decide.-
A estos efectos, es importante señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido este procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa. Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario policial investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.
En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario.
Así las cosas, y de las documentales anteriormente referidas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminada las averiguaciones preliminares, llevó a acabo una serie de actuaciones a los fines de notificarle del procedimiento instruido, siendo infructuosas las misma, en virtud de la negativa del funcionario a darse por notificado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye una falta de ética y de obstrucción a la justicia por parte de quien siendo un funcionario policial debe actuar apegado a la Ley y conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad. No obstante a la conducta antiética desplegada por el querellante, la Administración no lo dio por notificado sino hasta que los abogados Paul Espina y Duncan Espina en representación del querellante, se dieron personalmente por notificados del procedimiento instruido en su contra.
De ésta manera, éste Tribunal observa que en lo que respecta a la notificación del querellante del inicio del procedimiento disciplinario, si bien la Administración nunca pudo realizar de manera efectiva su notificación en virtud de la negativa del mismo a darse por notificado, no es menos cierto que no pasaron a la siguiente fase del procedimiento (formulación de cargos) sin antes materializarse la notificación formal del querellante, hecho que se verificó el 05 de octubre de 2012 (folio 213 del expediente disciplinario), evidenciándose además que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente, obtuvo copias simples del mismo (folios 222 del expediente disciplinario) y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, tal y como se constata en las documentales que corren insertas a los folios 275 al 301 y 318 del expediente disciplinario, razón por la cual la notificación del querellante resulta válida y eficaz toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado del procedimiento administrativo instruido en su contra. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la formulación de cargos se evidencia que la misma fue realizada en fecha 15 de octubre de 2012, y el querellante se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 05 de octubre de 2012, siendo el quinto (5º) día hábil siguiente, el día 12 de octubre de 2012, razón por la cual dicha formulación de cargos no se efectuó dentro del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, que la administración formuló los cargos un (01) día hábil después al establecido, a saber el 15 de octubre de 2012.
En este sentido, siendo que el hoy querellante fue notificado de la formulación de cargos en esa misma fecha, consignando su escrito de descargo dentro del lapso establecido para ello tal y como consta al folio 274 del expediente disciplinario, y en virtud que la extemporaneidad en dicha formulación fue de un (01) día, lo que no constituye un lapso de tiempo que pudiera estimarse que causó alguna inseguridad jurídica al Administrado por cuanto el mismo ejerció de manera oportuna su defensa, es por lo que este Juzgado considera que no se causó ningún perjuicio al Administrado y en consecuencia no hubo una violación flagrante al debido proceso ni al derecho a la defensa con el antes mencionado acto de formulación de cargos. Y así se decide.-
Por otra parte, el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado extemporáneamente, ya que después de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días de ocurridos los hechos es que la Administración dicta la decisión.
Al respecto esta Juzgadora observa que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública dispone que: “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado (…)”.
Asimismo, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que: “(…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (…)”.
De lo anterior se tiene que en los casos de procedimientos disciplinarios instruidos a funcionarios policiales le corresponde al Consejo Disciplinario emitir la recomendación vinculante y una vez éste haya dictado la referida recomendación, el Director del Cuerpo Policial debe adoptar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la decisión tomada por el consejo disciplinario en su recomendación.
Así las cosas, en el presente caso se constata que el Consejo Disciplinario del Instituto policial querellado, emitió su recomendación el 19 de marzo de 2013 y el 04 de agosto de 2014 fue cuando el Director del ente querellado dictó el correspondiente acto administrativo de destitución.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el año 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000156, mediante la cual ratifica criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00799 de fecha 11 de junio de 2002:
“(…)
Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días” (folio 2). (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).(…)”
Del criterio parcialmente transcrito, debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, por lo que al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue validadamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, por lo que no considera esta Juzgadora que el Instituto querellado haya vulnerado de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal de manera forzosa debe desestimar el alegato presentado por la parte accionanate. Así se decide.-
2.- De la Inmotivación del acto administrativo.
Del escrito libelar se desprende que la parte querellante señaló que el acto administrativo impugnado aparece afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación. A este respecto debe señalarse que el falso supuesto alude a la inexistencia o errónea apreciación de los hechos por parte de la administración, y la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación de la administración concretizada en el acto administrativo.
En tal sentido, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia dado que se trata de vicios que por su naturaleza se hacen excluyentes, puesto que si se admite que existe falso supuesto, es decir, que los hechos que describe la administración no existieron o fueron apreciados de manera errónea por ésta, se estaría aceptando de manera tácita que en la configuración del acto administrativo si hubo una motivación, aunque sea errada por partir o apreciar hechos falsos, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Sin embargo, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del hoy querellante, este Tribunal pasará a pronunciarse de manera separada de cada uno de ellos.
Con respecto al vicio de inmotivación, alegó el querellante, que la parte querellada no estableció los elementos probatorios de convicción que le condujeron a tomar la decisión, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo contenida el artículo 9, 10, 20 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se hizo una relación de las pruebas, no se realizó un análisis de las mismas de donde se dedujeran los motivos que condujeron a tomar la decisión.
Es preciso señalar que los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido indican que:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”, y el numeral 5º del artículo 18 dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.
Por otra parte, ha sido criterio sostenido por este Tribunal en concordancia con lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir que aún y cuando la Administración no expresó en el acto administrativo los motivos de la decisión, se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo instruido se explanan las razones por las cuales fue dictado el acto y en consecuencia si el interesado tuvo acceso al expediente se constata entonces que también tuvo conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a dictar el acto.
Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa un aparte específico denominado “DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, en el cual se señalan una serie de documentales cursantes al expediente administrativo que guardan relación con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2012; asimismo a renglón seguido se evidencia un aparte denominado “CONSIDERANDO”, en el cual se indican una serie de circunstancias procedimentales, y en cual se explana en relación al fundamento de hecho y de derecho de la decisión tomada, lo siguiente:
“2-.Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios BECERRA GONZALEZ JUAN JOSE (…) se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…)
5- Que mediante acta de sección de fecha 12 de abril de 2013, el Consejo Disciplinario (…) a su vez decidió vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N°070-2012, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN, del los funcionarios BECERRA GONZALEZ JUAN JOSE (…), por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (sic)
De lo antes trascrito se observa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la medida disciplinaria de destitución, pues señaló cuales fueron los motivos en las cuales se fundamentó para dictar su decisión, por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación, siendo que fueron referidos los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a adoptar la decisión de destitución del querellante; y siendo además que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa y la posibilidad de verificar los hechos por los cuales se le inicio la averiguación administrativa, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectiva defensa tanto en sede administrativa como jurisdiccional en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Y así se decide.-
3.- Del falso supuesto de hecho.
La parte accionante señaló que el Instituto recurrido al no establecer con claridad y precisión los elementos de convicción en los cuales la Administración se fundamentó para atribuirle responsabilidad en las supuestas faltas que se le imputan, incurrió en inmotivación y falso supuesto.
Señalado lo anterior, se debe hacer referencia en cuanto al vicio de falso supuesto que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
En el caso en estudio, la administración imputó al querellante las siguientes causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder , desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
En concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 86. Serán causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
(…)”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que las pruebas que tomó la administración para fundamentar y considerar como probada la participación en los hechos denunciados y la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, se circunscribe principalmente a las siguientes:
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gómez Rojas Henrry José, en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual expuso que el día 11 de abril de 2012 venían dos motos de color blanco tipo Vestrom con las luces altas y haciéndole cambio de luces, tocándole corneta, cuando un funcionario de la Institución querella le dio una patada a la altura de la pierna izquierda por lo cual perdió el equilibrio y derrapo con su moto y rodó como 7 metros, golpeándose el pómulo derecho, fracturándose ambas clavículas y dos costillas, presentando otras lesiones y que el funcionario que lo empujo comenzó a insultarlo y otro funcionario le quito el arma de fuego que portaba y se identificó como el Jefe de Operaciones de la Policía Caracas Juan José Becerra quien supuestamente le manifestó que si quería su pistola fuera a la Policía Caracas a retirarla, de igual manera señaló que solicitó auxilio a los funcionarios y no le prestaron la colaboración a pesar que estaba en el piso.
• Informe médico del ciudadano Henrry Gomez, en el cual se señaló que se recibió paciente por haber sufrido accidente de transito en movimiento presentando múltiples traumatismos, motivo por el cual se consultó, siendo evaluado y dado de alta con tratamiento ambulatorio.
• Acta de entrevista al ciudadano Henry Gómez, mediante la cual manifestó reconocer en el álbum fotográfico de los funcionaros policiales adscritos al INSETRA, a los funcionarios Juan Becerra, Roy Chacon, Edison Hiceles, Clever Hurtado y Michel Lucke, señalando la participación por individual de cada uno de los funcionarios en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2012.
Precisado lo anterior, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado; sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia.
Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas la entrevista del ciudadano Gómez Henrry, su informe médico y el reconocimiento hecho por él mismo.
Ahora bien, en primer lugar debe precisar esta Juzgadora que el ciudadano denunciante ofreció una entrevista al Instituto querellado, la cual no fue ratificada como testimonial en la fase probatoria del procedimiento instruido y en la cual manifestó: “golpeándome en el pómulo derecho, me fracture ambas clavículas , dos costillas fracturadas, me lesione la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados”, sin embargo del informe médico cursante al expediente administrativo se constata que en virtud del accidente sufrido el ciudadano Henrry Gómez sólo presentaba varios traumatismos, siendo dado de alta el mismo día con tratamiento ambulatorios.
De lo anterior se desprende que, lejano a lo manifestado por el referido ciudadano, el mismo no sufrió todas las lesiones por él referidas ya que el propio informe médico sólo señala que presentaba múltiples traumatismos, además por máximas de experiencia esta Juzgadora puede inferir que en el caso que hubiese presentado fracturas el mismo hubiese tenido que ser sometido a intervenciones quirúrgicas, mas aún cuando no sólo señala una fractura, sino la fractura de ambas clavículas y de dos costillas.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el ciudadano denunciante mediante acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2012, reconoció en el álbum fotográfico de funcionarios de la Institución al hoy querellante y a otros 4 funcionarios entre los cuales se encuentra el funcionario Lucke Michel, portador de la cédula de identidad Nro. 18.223.845.
En ese sentido debe señalar esta Juzgadora, que el reconocimiento por parte del referido ciudadano del hoy querellante y otros funcionarios en el álbum fotográfico no es elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente disciplinario certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al funcionario Luque Michael, desde el 10/04/2012 al 10/05/2012, documental con la cual quedó plenamente probado que para la fecha en que ocurrieron los hechos el referido ciudadano estaba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica; tan es así, que a dicho funcionario no se le aplicó la sanción de destitución, concluyéndose que tal y como se precisó anteriormente el reconocimiento realizado por el ciudadano Henrry Gómez no constituye un elemento de convicción a los fines de demostrar las faltas cometidas por el hoy querellante durante los hechos ocurridos el 11/04/2012.
De lo anterior se tiene que si bien de la denuncia y el reconocimiento realizado por el ciudadano Henrry Gómez, se desprende el hecho que acarreó con la destitución del ahora querellante, no es menos cierto que parte de la declaración del ciudadano antes referido quedó parcialmente desvirtuada con las documentales cursantes al expediente disciplinario anteriormente referidas, quedando probado que el denunciante no sufrió todas la lesiones por él indicadas y que unos de los funcionarios por él reconocido no se encontraba en el momento de los hechos, por lo que al haber fundamentado la Administración su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza pues fue parcialmente desvirtuado, se verifica que el Instituto querellado basó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las circunstancias por las cuales se destituyó al querellante no fueron demostradas de manera fehaciente, pues se le atribuyó utilización de la fuerza física y la coerción en los procedimientos policiales y dicho hecho no fue constatado nunca por la Administración, así como tampoco se precisó cual fue la actuación desplegada por el funcionario para que se configurara la falta de probidad.
Por último, este Tribunal considera pertinente resaltar la opinión por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el Proyecto de Recomendación EXP. PD-070-2012-2, de fecha 15 de marzo de 2013, que cursa a los folios 391 al 393 del expediente administrativo, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Proyecto de recomendación PD-070-2012 de fecha 13/11/2012 (folios 341 al 352 del expediente disciplinario), en el cual dictaminó que: “con relación a la ‘6. Utilización de la fuerza física, la coerción…’ y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido a la falta de probidad, no existen elementos de interés que determinen que efectivamente la conducta desplegada por los administrados se encuentra subsumida dentro de dichas causales (…)”.
En este mismo orden de ideas, aunque la opinión del Director de Asesoría Jurídica no resultaban vinculantes para la decisión del Consejo Disciplinario del INSETRA en su momento, y en su esencia constituye una mera opinión de órganos de la administración, no es menos cierto que dichas opiniones son emitidas por autoridades administrativas de alto nivel dentro de la organización de dicho Instituto, las cuales necesariamente deben ser tomadas en consideración a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, este Tribunal debe señalar que coincide con lo expresado por el Director de Asesoría Jurídica del Instituto querellado en el referido proyecto de recomendación.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que la administración no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante, por cuanto los hechos por los cuales se destituyó al actor fueron parcialmente desvirtuados y no se hallaron suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el ciudadano Juan José Becerra González, haya incurrido en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado de manera parcial y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte, mediante el cual se le destituye al ciudadano Juan José Becerra González, portador de la cédula de identidad Nro. 11.817.597. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a la reincorporación del ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.597 al cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos expresamente señalados en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, a saber 13 de agosto de 2014 (fecha efectiva de su notificación) hasta la fecha efectiva de reincorporación. Y así se decide.-
En este sentido, la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Del pago de los demás beneficios laborales.
En lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide.
5.- Del pago de las costas y su indexación.
En relación al pago de las costas con su respectiva indexación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
“Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Así, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haberse negado la pretensión patrimonial referida al pago de los demás beneficios laborales, debe negarse la solicitud de condenatoria en costas así como su indexación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.817.597, representado judicialmente por los abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituye al ciudadano Juan José Becerra González, portador de la cédula de identidad Nro. 11.817.597.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.597 al cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, a saber 13 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de reincorporación.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de las costas procesales y su indexación, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 14-3717
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