REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. 14-3683



PARTE QUERELLANTE: OMARLE YEN ARIAS MATOS, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.148.256.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Carmen Elisa Rodríguez Adams, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.928.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de julio de 2014, siendo recibido el 30 de julio y admitida la querella el 05 de agosto de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de febrero de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo al acto sólo la parte querellada, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de febrero de 2015 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto sólo la parte querellada.
Finalmente el 04 de marzo de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda durante un periodo de ocho (08) años, hasta que fue destituida de dicho organismo mediante Resolución Nº DG-006-2014 de fecha 4 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano Reinaldo José Mena González, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo.
Expuso que es progenitora de un adolescente de 15 años que padece de parálisis cerebral infantil, severa discapacidad motora y retracciones de partes blandas en las cuatro extremidades, por lo cual necesita atención de tiempo completo.
Señaló que tuvo la necesidad de faltar al trabajo los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y, 1 y 2 de enero de 2014, debido a que no tenía con quien dejar a su hijo, lo cual conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo con la consecuente destitución; no obstante de haber notificado la novedad a sus superiores.
Alegó que esta protegida por la inmovilidad laboral permanente consagrado en el articulo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debido a la condición de su hijo.
Arguyó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de la ausencia de elementos probatorios de las conductas o hechos imputados, y ausencia de análisis y valoración de los alegatos de derecho.
Finalmente solicitó: 1) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-006-2014 de fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo procedió a su destitución; 2) medida cautelar de reenganche; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, cuyo monto deberá sumarle todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente querella.
Negó que sea cierto que su representado haya violado derecho constitucional alguno de la querellante, ni que se haya tomado una decisión inadecuada, por cuanto los hechos que le fueron imputados estuvieron suficientemente investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado.
Manifestó que su representado siguió cada uno de los pasos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin violar en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso que le corresponde a la querellante, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra.
Señaló que la querellante tuvo faltas reiteradas e injustificadas los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y, 01 y 02 de enero de 2014, lo cual conllevó a la apertura del procedimiento administrativo y luego a su destitución, por haber actuado con falta de probidad.
Alegó que la parte querellante no goza de inmovilidad laboral según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Indicó que la querellante traspasó en exceso el tiempo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el presente recurso funcionarial.
En este sentido, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-006-2014 de fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, procedió a la destitución de la ciudadana OMARLE YEN ARIAS MATOS, del cargo de Oficial Agregado adscrito a dicho Instituto; asimismo la solicitud de reincorporación al cargo que venía ejerciendo la querellante y el pago de todos los beneficios dejados de percibir. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Éste Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06-1012 de fecha 09 de octubre de 2006, de la siguiente manera:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”
Al respecto, éste Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De lo parcialmente trascrito se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación.
En ese sentido, observa este Juzgado que en la presente causa se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-006-2014 de fecha 04 de abril de 2014, emanado del órgano querellado mediante el cual se destituye a la querellante, y el cual riela a los folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del expediente disciplinario. Igualmente observa este Tribunal, que luego de varios intentos de notificar personalmente a la querellante del acto administrativo hoy recurrido, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se agregó al expediente disciplinario cartel de notificación publicado en esa misma fecha en el diario Últimas Noticias, mediante el cual se le informaba a la querellante del acto de su destitución (folios 148 y 149 del expediente disciplinario y 8 del expediente judicial).
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidencia que el presente recurso se extemporáneo, puesto que desde el 28 de mayo de 2014 (fecha en la que se notifica por cartel a la querellante), hasta el 28 de julio de 2014 (fecha de la interposición de la presente querella), no transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que forzoso es para este Tribunal negar la caducidad de la acción solicitada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.-

DEL FONDO
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Es pertinente acotar que el derecho a la defensa implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, en el caso de auto, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la funcionaria hoy querellante, para evaluar si existió o no violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia, tenemos que constan las siguientes actuaciones:

• Auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el Nº 022.2014, en contra de la ciudadana Omarle Yen Matos –folios 12 y 13 del expediente disciplinario-.
• Auto de fecha 16 de enero de 2014 mediante el cual se incorpora el informe consignado por la funcionaria Omarle Yen Matos, donde expone que no se pudo presentar a su servicio los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y, 01 y 02 de enero de 2014, ya que se encontraba en el estado Yaracuy y debido a la temporada alta no consiguió pasaje de regreso sino hasta el 02 de enero de 2014 – folio 16 del expediente disciplinario-.
• Auto de incorporación de la citación a la funcionaria investigada de fecha 16 de enero de 2014, a los fines de rendir entrevista concernirte a las faltas de su servicio- folio 17 del expediente disciplinario-.
• Oficio Nº 010-2014 de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se notifica a la ciudadana querellante de la averiguación administrativa iniciada en su contra, identificada en el expediente Nª 022-2014 –folios 92 y 93 del expediente disciplinario-.
• Auto de formulación de cargos de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial –folios 102 al 115 del expediente disciplinario-.
• Auto de fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso para la presentación del escrito de descargo; lapso en el cual la parte querellante no presentó escrito alguno tal como se evidencia en el auto de fecha 13 de febrero de 2014 –folios 116 y 117 del expediente administrativo-.
• Auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas; lapso en el cual la parte querellante no presentó prueba alguna –folios 118 y 119 del expediente administrativo-.

De ésta manera, de la revisión de las actuaciones antes referidas que conforman el expediente disciplinario, se puede evidenciar que el organismo querellado cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así las cosas, éste Tribunal observa que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; por lo que considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

IV.2 De la violación de la garantía constitucional de la maternidad, la paternidad y la familia:

En este sentido, la parte querellante denunció que el Instituto querellado vulneró la garantía constitucional referente a los derechos sociales y de las familias, vulnerando igualmente la garantía de inamovilidad laboral establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que al momento de ser notificada de la decisión que acordó su destitución se encontraba amparada con inamovilidad laboral por la condición que presentaba su hijo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que la querellante no goza de la inamovilidad laboral por ella alegada, por cuanto se encuentra exceptuada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según lo establecido en su artículo 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 5º. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que debe gozar el personal que allí presta sus servicios, los cuales no serán inferiores de los trabajadores y trabajadoras regidos y regidas por esta ley, en cuanto se compatible con la naturaleza de sus labores…”.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que la Ley excluye en el citado artículo a los cuerpos armados, no obstante, en cuanto lo favorezca la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores debe ser garante a los derechos sociales y de la familia.
En este punto, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece en su artículo 420, lo siguiente:

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozaran de inamovilidad por el lapso de 2 años desde la fecha de en que el niño o niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras o trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo o por si misma.
(…)”

En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores y prevé en su artículo 347, lo siguiente:
“Articulo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o mas hijos o hijas con incapacidad o enfermedad que le impida o le dificulte valerse por si misma o por si mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.

De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que efectivamente para el momento en que la ciudadana Omarle Yen Matos fue notificada de su acto de destitución, se encontraba amparada por una protección especial en virtud de la discapacidad o enfermedad de su hijo (vid. Folio 15 del expediente judicial), que nuestro ordenamiento jurídico a establecido a los fines de garantizar la protección a la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Dicha protección especial que la Ley otorgó tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto del funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la funciona pública, cuando se verifique que efectivamente la misma goza de una protección de inamovilidad.
No obstante lo anterior, determina esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución impugnado resultaba procedente, toda vez que quedó plenamente demostrado que la funcionaria querellante incurrió en inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, por cuanto la misma manifestó haber consignado un informe de exposición de motivos por la cual había faltado los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y, 01 y 02 de enero de 2014, siendo que al mismo tiempo reconoció que su hijo se encontraba en mal estado de salud y por eso tuvo la necesidad de faltar, por lo cual no consignó dicho reposo a los fines de justificar sus faltas.
Así mismo, siendo que la Administración cumplió con los procedimientos legalmente establecidos, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y en cumpliendo con todos los requisitos que deben contener los actos administrativos para que los mismos se consideren válidos, el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.
Si bien es cierto, tal y como se explanó anteriormente que el acto administrativo de destitución de la accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que la misma se encontraba amparada por la protección consagrado en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de la inamovilidad laboral, de la siguiente manera:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos: (…)”
De lo anterior, debe concluirse que ciertamente en el presente caso, la querellante incurrió en faltas que condujeron al Instituto accionado a la apertura de un procedimiento disciplinario en el cual quedaron probadas dichas faltas y en consecuencia se le impuso a la querellante la sanción disciplinaria de destitución, sin embargo, aunque manifiesta el Instituto querellado que la querellante se encuentra excluida de la protección establecida en e los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no puede pasar por alto este Tribunal la protección que el constituyente quiso dar a la familia como asociación natural de la sociedad, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido, una protección especial, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Publica, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el Instituto querellado antes de proceder al retiro del cargo de la querellante, debió realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines se hacer eficaz el acto administrativo de destitución, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ordena en consecuencia la reincorporación definitiva de la ciudadana Omarle Yen Matos al cargo que ocupaba en el organismo querellado, hasta tanto el Instituto Policial no cumpla con el procedimiento previo a los fines de retirar a la ciudadana antes referida de su cargo y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación practicada en fecha 28 de mayo de 2014, hasta la fecha de reincorporación al cargo. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIAMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana OMARLE YEN ARIAS MATOS, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.148.256, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLVARIANO DE MIRANDA mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DG-006-20214 de fecha 04 de abril de 2014, así como su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Omarle Yen Matos al cargo que ocupaba en el organismo querellado, de conformidad con lo explanado en la parte motiva del fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación practicada en fecha 28 de mayo de 2014, hasta la fecha de reincorporación al cargo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA