REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de abril de 2015
205° y 156°
15-3754
PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARONÍ, C.A
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, parte recurrida en la presente causa, mediante escrito solicitó a este Tribunal revocara todo lo actuado y repusiera la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la notificación de su representada, concediendo el término de la distancia que deba aplicarse.
En ese sentido indicó que su representada está domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como aparece en el acta constitutiva de la sociedad mercantil.
Igualmente arguyó que este Juzgado debió haberle solicitado al demandante los recaudos atinentes a la creación y registro de su representada a fin de admitir la demanda y otorgarle el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente explanó que, en virtud de que en el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2015 no se le otorgó a su representada el respectivo término de la distancia, lo cual la deja en un estado de incertidumbre e indefensión ya que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, es por lo que solicita a este Juzgado revoque todo lo actuado y reponga la causa al estado que se admita la demanda y ordene la notificación de su representada, concediéndole el termino de la distancia que corresponda.
II
A los fines de proveer la solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando el domicilio del demandado este fuera de la circunscripción judicial de la sede del Tribunal, éste deberá comisionar a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación, caso en el cual se otorgará el terminó de la distancia que corresponda según la circunscripción judicial a la cual se remita la comisión.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que de los documentos presentados por la parte demandada se evidencia que la misma se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionate señaló como domicilio de la parte accionada el Distrito Capital, y no dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a los fines de admitir la demanda deba este Tribunal requerir a la parte actora, documento alguno del cual se desprenda el domicilio de la parte demandada. Así las cosas, visto que el domicilio suministrado por la parte accionante está ubicado dentro de la circunscripción judicial de este Juzgado, no era conducente librar comisión a otro órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Subrayado de este Tribunal.
En este mismo sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Subrayado de este Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita y de las disposiciones anteriormente citadas, se concluye que la nulidad de los actos procesales, sólo procederá cuando se omita una formalidad esencial a la validez del acto cuya nulidad origine la reposición de la causa, y cuando dicho acto no haya cumplido el fin dispuesto, es decir, que en los casos en los cuales se haya omitido una formalidad, pero aun así el acto haya cumplido su finalidad, no será procedente declarar la nulidad del acto y por ende tampoco se decretará la reposición de la causa, pues resulta contrario a la los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal reponer la causa por el incumplimiento de formalidades no esenciales y más aún cuando el acto cuya nulidad se pretende alcanzó el fin que el legislador ha establecido; admitir lo contrario implicaría violentar los mismos principios y derechos que se procuran salvaguardar cuando se decreta una reposición de la causa necesaria y útil.
Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto al folio 126, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 10 de marzo de 2015 el ciudadano Kabche Ghalep Philippe, representante legal de la parte recurrida, recibió la boleta de citación dirigida a la referida sociedad mercantil; consignando al efecto la referida boleta junto a copia simple del poder autenticado que acredita la representación del mencionado ciudadano.
En este sentido, esta Juzgadora debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”. Subrayado de este Tribunal.
Al respecto, quien suscribe evidencia que de la revisión del poder autenticado anexo a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, el cual riela a los folios 129 al 131 del presente expediente, se constata que el mismo fue otorgado en fecha 27 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 631 de los libros de la identificada Notaría, y del mismo se desprende que el presidente y la directora principal de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A, confieren poder expreso al abogado Kabche Ghalep Philippe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.923, para “darse por citado y/o notificado”.
De lo anterior, se desprende que efectivamente para el 10 de marzo de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado practicó la citación de la sociedad mercantil recurrida en la persona del abogado Kabche Ghalep Philippe, éste último no sólo ostentaba la representación legal de la parte recurrida, sino que también tenía atribuida la facultad expresa de darse por citado y/o notificado, de lo que se concluye que si bien este Órgano Jurisdiccional no practicó la citación en el lugar del domicilio señalado en el acta constitutiva de la empresa, no es menos cierto que la citación se practicó en la persona de su representante legal con facultad expresa para ello, poniendo así en pleno conocimiento de la presente demandada a la parte emplazada a los fines que ejerciera su defensa. Es decir, que la citación practicada alcanzó su fin y el hecho de no haberla practicada en el domicilio procesal correspondiente no constituye la omisión de una formalidad de tal carácter que cause la nulidad de la misma y mucho menos cuando ha alcanzado el objeto establecido por el legislador, a saber, ponerle en conocimiento de la causa de la cual es parte a los fines que ejerza su defensa.
Por todo lo antes expuesto y en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la citación fue practicada en la persona con poder expreso para darse por citado y cumplió con su finalidad, resultando inoficioso decretar una reposición de la causa inútil que iría en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, parte recurrida en la presente causa, mediante la cual solicitó a este Tribunal revocara todo lo actuado y repusiera la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la notificación de su representada concediendo el término de la distancia que deba aplicarse.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
EXP. 15-3754.
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