REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante este Juzgado por el abogado ARGENIS SEGUNDO MATHEUS PARTIDA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, quien interponen Recurso de Nulidad con Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 568-03 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Parra Ochoa Luís Arturo titular de la cedula de identidad Nº V-15.048.510.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó la recepción del recurso de nulidad a objeto de interrumpir el lapso de caducidad y fuera remitida posteriormente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), este Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo a los fines que el órgano jurisdiccional competente conociera del mismo.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ la competencia a este Juzgado para conocer el referido recurso de nulidad y ORDENÓ la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió el presente expediente por este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la misma y ACEPTÓ la competencia para conocer y decidir la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas, faltando el tercero interesado por cuanto no constaba domicilio en el expediente.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la Jueza Temporal Migberth Cella se abocó al conocimiento de la presente causa.
En mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante a los fines que manifestara o no su interés en continuar con el presente juicio, en el lapso de treinta (30) días hábiles siguiente a que conste en auto su notificación.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora manifestó su interés en continuar la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la presente causa, y se ordeno la respectiva citación y notificación de las partes. La parte demandante mediante diligencia en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha nueve (09) del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la notificación correspondiente
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la juez titular Flor Camacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente:
Impugnan el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la, Providencia Administrativa Nº 568-03, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Parra Ochoa Luís Arturo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.048.510.
Denuncia que el Acto Administrativo dictado por la Inspectora de Trabajo de Municipio Libertador del Distrito Capital se encuadra viciado.
Que la administración no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas en descargo por parte del funcionario, las cuales fueron calificadas de no idóneas, irrelevantes, impertinentes, y no vinculantes al proceso en razón de lo cual la conducta desplegada por el recurrente en relación con los hechos investigados lo hacen responsable por haber abandonado injustificadamente su puesto de trabajo durante más de tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos.
Solicita que se ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por el acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta.
Cita el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que es el principio que agrupan a todos los actos administrativos.
Que la jurisprudencia ha reiterado que el falso supuesto de hecho es causal de nulidad absoluta del acto administrativo.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
La representación judicial de la parte recurrente solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Que de los supuestos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a los fines que prospere la medida cautelar se encuentra el fumus boni iuris, es decir una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante.
El ciudadano inspector incurrió en el vicio de falso supuesto al manifestar que la providencia administrativa que ejerció el hoy querellante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sentencio un procedimiento que debía haber declarado sin lugar produciéndole así un perjuicio al Instituto generando una condena económica al recurrente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones
Se observa que la causa interpuesto se trata de un Recurso Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos por el Abogado ARGENIS SEGUNDO MATHEUS PARTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 568-03 de fecha dos (02) de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Parra Ochoa Luís Arturo titular de la Cedula de identidad Nº V-15.048.510.
Sobre la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que se aplicaba hasta ese momento, el cual era el criterio vinculante fijado por esa misma Sala en el fallo Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 según el cual la jurisdicción competente para conocer de los casos como el de autos, era la contencioso administrativo y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En la aludida sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, EXP.12-0063), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“(...) Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se n declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)” (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo interprete de la Carta Magna Nacional, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, por cuanto aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el juez laboral, todo por la relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Tal es así, la Sala Constitucional consideró y concluyó en esta sentencia, que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado (el patrono o el trabajador) para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, serán los tribunales laborales los competentes para decidir sobre estas controversias.
Asimismo en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, se hará efectiva a partir de su publicación, por consiguiente a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se le aplicará el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2011, en consecuencia le correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conocer las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de la Inspectorías de Trabajo.
Seguidamente, a través de la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional abordó nuevamente el régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y sostuvo:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó al criterio establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 568-03 de fecha dos (02) de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Parra Ochoa Luís Arturo titular de la Cedula de identidad Nº 15.048.510, por lo que en aplicación de los criterios vinculantes anteriormente transcritos, resulta competente para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta la jurisdicción laboral.
Por todo lo anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respecto y atención a los criterios vinculante dictados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado ARGENIS SEGUNDO MATHEUS PARTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, quien interponen Recurso de Nulidad con Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 568-03 de fecha dos (02) de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Parra Ochoa Luís Arturo, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.048.510.
2. SE ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

En esta misma fecha dieciocho (18) días de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las tres post-meridiem (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS




EXP. 2463-09/FC/MC/JM