REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° Y 156°
PARTE QUERELLANTE: AYEXA ALEXANDRA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el Abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYEXA ALEXANDRA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.298, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3743-15.
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante alega:
Que en fecha 30 de Septiembre de 2015, se notificó a su representada, el inicio de una averiguación administrativa.
Que en fecha 07 de octubrede 2014 le notificaron por medio de la formulacion de cargos, que su representada estaba presuntamente incursa en las causales de destitucion previstas en el articulo 86, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del articulo 33 de la citada ley.
Que en esa misma fecha, el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos le notifica a la querellante la suspensión con goce de sueldo por el termino de sesenta (60) dias, a partir de la fecha 30 de Septiembre de 2014, la cual fue realizada sin fundamento legal alguno, toda vez que no existía investigación judicial contra ella.
Que su representada oportunamente ejerció su defensa o descargos, al igual que la consignación de las pruebas, mediante el cual se rechazó y desvirtuó los argumentos de la parte querellada, demostrando lo falso de sus afirmaciones.
Que transcurrido los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el tramite del procedimiento disciplinario de destitución, su representada esperó a que fuera notificada de las resultas del mismo, lo cual no sucedió, solo fue en la prensa, vale decir, ultimas noticias, en donde se percató que en fecha 22 de Diciembre de 2014 se publicó un cartel de notificación de su destitucion, fecha en la cual la querellante se encontraba de reposo.
Que la notificación expresaba lo siguiente: “... Me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que en virtud de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-09 de fecha 15 de diciembre de 2014 emanada por este despacho y cuyo original se anexa a la presente comunicación, ha sido destituida a partir de su notificación del cargo de ANALISTA TECNICO DE RECURSOS HUMANOS (TII)…” que evidencia que dicha providencia no fue publicada en el diario, a pesar que la misma debe formar parte de dicho acto administrativo y debe estar contenida en el para que surta los efectos legales correspondientes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al no contener dicha notificación de la dicha providencia, se considera defectuosa y no produce ningun efecto legal, a tenor de lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razon por la cual hace ineficaz y así pide sea declarada por este tribunal.
Que como consecuencia de la ineficacia de la notificación y al no conocer su representada de los términos de dicha Providencia, se hace imposible su defensa, por lo que indefectiblemente debe ser reincorporada a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal e inconstitucional destitución, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Instituto querellado no cumplió con lo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública en el numeral 8, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no notificó a su representada de la decisión o resultado del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, razón por la cual se incumplió dicho procedimiento y como ello el precipitado acto administrativo adolece de vicio de nulidad absoluta por mandato del numerla 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que el incumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución constituye a su vez, una causal de destitución de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse la mencionada causal de destitución al Titular de dicho cargo en el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborares, y así solicita sea declarado.
Que niega, rechaza y contradice, los cargos que se le imputan por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, los cuales fueron desvirtuados por la querellante en su descargo, por no ser ciertos los hechos que supuestamente los configuran, desvirtuando todos y cada uno de ellos.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
Para fundamentar la acción de amparo cautelar, la parte accionante expone que la recurrida al destituir a su representada incurrió en una flagrante violación al derecho de tutele afectiva y el derecho a la defensa, toda vez que se limitó a notificarle los cargos y señalar las normas aplicables por las presuntas violaciones, infringiendo el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se le notifica a su representada de la decisión tomada o el contenido de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-89 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por Nestor Valentin Ovalles, Presidente (E) del Instituto Nacional De Prevencion, Salud, Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a pesar que en la citada notificación expresan que el original lo anexan a dicha notificación, no pudiendo la querellante defenderse en sede administrativa, al no seguir el debido proceso establecido en el citado artículo y como consecuencia de ello se le vulneró el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que al haber destituido a su representada inconstitucional e ilegalmente, se le vulneró el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano encargado de administrar, no lo hace en forma idonea e imparcial, más aun lo hace en franca violación a la presuncion de inocencia regulada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en base a lo antes expuesto solicitó al tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y por ende LA NULIDAD por ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION de su representada.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, por el Abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYEXA ALEXANDRA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.298, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.
Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, la parte querellante para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, señaló que al destituir a su representada incurrió en una flagrante violación al derecho de tutele afectiva y el derecho a la defensa, toda vez que se limitó a notificarle los cargos y señalar las normas aplicables por las presuntas violaciones, infringiendo el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se le notificó de la decisión tomada o el contenido de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-89 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por Nestor Valentin Ovalles, Presidente (E) del Instituto Nacional De Prevencion, Salud, Y Seguridad Laboral (INPSASEL), a pesar que en la citada notificación expresan que el original lo anexan a dicha notificación, no pudiendo la querellante defenderse en sede administrativa, al no seguir el debido proceso establecido en el citado artículo y como consecuencia de ello se le vulneró el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que al haber destituido a su representada inconstitucional e ilegalmente, violando con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, la cual se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano encargado de administrar, no lo hace en forma idonea e imparcial, más aun lo hace en franca violación a la presuncion de inocencia regulada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, por el Abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYEXA ALEXANDRA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.298, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.
2. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARY CARMEN CHIRINOS


En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0251-2015 al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), , Oficio de notificación N° TSSCA-0252-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARY CARMEN CHIRINOS






Exp. 3741-15/FC/MC/jl