REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
204° Y 155°
Presuntamente Agraviado: RAÍZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073.
Abogados Asistentes: YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente.
Presuntamente agraviante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 declinó la competencia para conocer de la acción a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 08 de Julio de 2009, fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).
En fecha 09 de julio de 2009, se hizo la respectiva distribución correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 10 de Julio de 2009, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2515-09.
En fecha 13 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible el Amparo Constitucional, revoco la sentencia del a quo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 11 de agosto de 2010, se libro despacho saneador en virtud de las deficiencias detectadas en el escrito liberar, el cual fue notificado por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo consignado el nuevo escrito en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), mediante sentencia interlocutoria este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible el Amparo Constitucional, revoco la sentencia del a quo y ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la acción de amparo propuesta.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce 2014 este juzgado ordena notificación a puertas del tribunal a la parte actora.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar la pretensión señaló en el escrito libelar:
Que en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado Reinaldo Alonzo, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial de la presuntamente agravida, acudió a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, ubicado en Charallave Estado Miranda, y fue atendido por la Consejera Principal Gladis Hernández, a los fines de solicitar copias certificadas de todas las actuaciones y el acceso al expediente Nº 014-09, llevado en contra de la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, solicitud que fue negada en forma verbal.
Que en fecha 08 de mayo de 2009, el Consejo de Protección emanó comunicación Nº CPNNAMACR-133-09, donde estableció que “…no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones, de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo…”
Que en fecha 19 de mayo de 2009, solicito a dicho consejo el acceso al físico de todo el expediente administrativo Nº 014-09.
Que en fecha 22 de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, nuevamente suscribió una comunicación signada con Nº CPNNAMACR-150-09, donde expuso que “…no se expedirá copias certificadas del referido expediente, ni se dará acceso a todas las actuaciones del mismo…”
Denuncia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, no permite que obtenga copias la persona directamente investigada y el acceso al físico del expediente llevado en contra del presunto agraviado, para su revisión.
En razón de todo estima que, el proceso deja de ser instrumento para la realización de la justicia, por la inobservancia de las garantías y derechos establecidos para proteger al justiciable.
Que dicha situación imposibilita conocer detalladamente cada actuación contenida en dicho expediente a los fines de ejercer oportunamente el derecho a la defensa, mediante el ejercicio de cualesquiera acción judicial o extrajudicial que hubiera lugar, por lo cual, no tener acceso al expediente y al copias constituye una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y debido proceso.
Por último denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debido a la vulneración del Derecho a Defensa y al Debido proceso, lo cual queda demostrado por la negativa de las copias y por el impedimento de acceso al referido expediente.
Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 27 y 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por presuntamente negar la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 014-09 el cual es llevado en contra de la parte presuntamente agraviante, y el acceso físico del mismo.
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de diciembre del 2011 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre del 2010 y ordenó admitir la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al analizar los recaudos que cursan en el expediente, se observa que se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no limita la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.078.073, debidamente asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, REINALDO ALONZO y IVONNE NAVARRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048, 108.082 y 144.786, respectivamente, contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por negar la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 014-09 el cual es llevado en contra de la parte presuntamente agraviante, y el acceso físico del mismo.
En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073 y oficio de notificación al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.
LA JUEZA
FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARY CHIRINOS.
En ésta misma fecha se libraron boleta de notificación a la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, y oficio de notificación N° TSSCA-0278-2015 al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARY CHIRINOS.
Exp. Nº 2515-09/FC/MC/ec
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