REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ROMAN TORRES BANDES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.760.
ORGANISMO RECURRIDO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COJEDES DIALCO C.A
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
Se interpone la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por el Abogado EDGAR ROMAN TORRES BANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 128.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICULAS LA CASA S.A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COJEDES DIALCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Cojedes en fecha 08 de junio de 2004.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), se le asignó Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Norte Valencia, el conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 09 de abril de 2014, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en ese distribuidora.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha 10 de abril de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3595-14.
En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte actora mediante boleta.
En fecha 22 de mayo 2014 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó la certificación de dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias certificadas a los fines que fueran agregadas al cuaderno de medida.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA
La representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 588 de la Ley adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585, ejusdem, dado la contumacia del demandado a cumplir con su obligación y ante el peligro que se insolvente al percatarse de una eventual acción en su contra, considera que se encuentra llenos los extremos del periculum in mora y fumus boni iuri, o lo que acompaña medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama.
Que el periculum in mora se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento de la sentencia, por lo que existe una probabilidad potencial de peligro que pueda ser disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales con la lamentable consecuencia que quede burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Que queda plenamente establecido y para lo cual acompaña lo medios probatorios suficientes cursantes junto al libelo de la demanda que son: contrato de marco de servicios Nº 066-02-2008, suscrito en fecha 21 de febrero de 2008 suscrito por las partes, Orden de Servicio de fecha 21 de febrero de 2008, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 10 de febrero de 2009 y INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 13 de marzo de 2009, lo cual configura el riesgo manifiesto y evidencia que el demandado se encuentra en situación de mora, lo cual configura el riesgo manifiesto,
En cuanto al fumus boni iuris, señala que se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el calculo de probabilidades que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto de juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho, emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo de juicio principal.
Considera que cumple con tal requisito, por lo que se verifican simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En razón de lo anterior, solicita oficiar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas competente para tal fin, a objeto de garantizar el cobro de la pretensión planteada, toda vez que quedó plenamente demostrado el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la empresa demandada dañó el producto propiedad de su representada y hasta la fecha no ha honrado las obligaciones contractuales emitidas.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Cojedes Dialco C.A., identificada ut supra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, dado la contumacia del demandado a cumplir con su obligación y ante el peligro que se insolvente al percatarse de una eventual acción en su contra, considera que se encuentra llenos los extremos del periculum in mora y fumus boni iuri, conforme a los medios de pruebas que acompaña al libelo de la demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama bajo la siguiente argumentación:
En cuanto al periculum in mora manifiesta que este se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento de la sentencia, por lo que existe una probabilidad potencial de peligro que pueda ser disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales con la lamentable consecuencia que quede burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Que acompaña lo medios probatorios suficientes cursantes junto al libelo de la demanda referidos al contrato de marco de servicios Nº 066-02-2008, suscrito en fecha 21 de febrero de 2008 por las partes, Orden de Servicio de fecha 21 de febrero de 2008, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 10 de febrero de 2009 e INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 13 de marzo de 2009, lo que evidencia que el demandado se encuentra en situación de mora.
En cuanto al fumus boni iuris, señala que se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el calculo de probabilidades que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto de juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho, emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo de juicio principal.
Considera que cumple con tal requisito, en razón de lo cual considera que se verifican simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En razón de lo anterior, solicita oficiar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas competente para tal fin, a objeto de garantizar el cobro de la pretensión planteada, toda vez que quedó plenamente demostrado el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la empresa demandada dañó el producto propiedad de su representada y hasta la fecha no ha honrado las obligaciones contractuales emitidas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar como lo son el Fummus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los documentos que acompañan a la demanda, entre éstos, el contrato de marco de servicios Nº 066-02-2008, suscrito en fecha 21 de febrero de 2008 por las partes, que riela de los folios 58 al 69 donde se aprecia que la Distribuidora de Alimentos Cojedes Dialco, C.A., se comprometió a prestar el servicio de empaquetamiento, que incluía el retiro de la mercancía desde el lugar que indicara la contratante, caleta de descarga y carga, almacenaje y distribución a nivel nacional de los productos que fueran estipuladas en la Ordenes de Servicio, en la cual se establecía el precio, el monto total y la forma de pago. Igualmente consta en el 70 Orden de Servicio de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual se desprende:
FECHA: 06 MARZO 2008
TIPO DE SERVICIOS: EMPAQUETADO
PRODUCTO: ARVEJAS
(…)
MONTO: BsF 719.400,00 +/-5% / INCLUYE I.V.A.
Al folio 75 consta INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se estableció: “I. La planta no se encontraban empaquetando ningún tipo de grano, puesto que no poseen material de empaque (bolsitas de caraotas), se informó que no conocen que día llegará el material de empaque; II. Se revisó las arvejas verdes que se encuentran en el galpón las cuales poseen gorgojos vivos de granos (Sitophilus Granarius) en todas las arvejas al igual que en algunos sacos por fuera se aprecio larvas y mariposas… CONCLUSIONES I. LUEGO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES A LA EMPRESA DIALCO, C.A., SE CONSIDERA NO APTA PARA EMPAQUETAR GRANOS MARCA C.A.S.A., PUESTO QUE POSEE CONTAMINACIÓN BIOLAGICA Y NO SOLVENTA LAS NO CONFORMIDADES EN LOS TIEMPOS ESTIPULADOS (…) III. LAS ARVEJAS VERDES (MATERIA PRIMA) SE ENCUENTRAN CON GORGOJOS VIVOS, LARVAS Y MARIPOSAS POR LO QUE SE RECOMIENDA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN CANALIZAR EL COBRO DEL PRODUCTO A LA EMPRESA DIALCO (…)”
Al folio 82 consta INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se estableció: “…I. La planta no se encontraban empaquetando ningún tipo de grano, se encontraba con solo el personal no poseen personal laborando en el galpón; II. Se revisó las arvejas verdes que se encuentran en el galpón las cuales poseen gorgojos vivos de granos (Sitophilus Granarius) en todas las arvejas al igual que larvas, mariposas, también se aprecio en el piso de almacen; III. Se realizó recorrido por las áreas de almacén, empaque entre otras para verificar las condiciones de las instalaciones, el cual se encuentran todas las áreas con polvo, falta de limpieza y mal olor…”.
Entonces, de lo anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas.
Ahora bien, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa en donde el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente.
Por otra parte, debe acotarse que es notoria la importancia de la actividad desarrollada por CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, la cual radica en almacenamiento de alimentos, que permita manejar las reservas de una manera estratégica para los productores en esta área, todo ello con el objeto de velar por el cumplimiento soberano, al acceso a la canasta alimentaria, a precios justos y excelente calidad e implementar políticas en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de alimentos, a través de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación del Estado en este sector.
Por todo lo antes expuesto y dada la importancia de la actividad que desarrolla la demandante este tribunal estima que queda evidenciado en primera fase y sin que se considere un pronunciamiento anticipado del fondo satisfecho, el requisito de Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se ACUERDA la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COJEDES DIALCO C.A,. hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 494.228,36), monto éste que resulta el doble de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento catorce bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 247.114,18) que corresponde a la cantidad reclamada a dicha sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 148.268,50). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad trescientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 395.382,68). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COJEDES DIALCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del Estado Cojedes, en fecha 8 de junio de 2004, hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 494.228,36), monto éste que es el doble de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento catorce bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 247.114,18) que corresponde a la cantidad reclamada a dicha sociedad mercantil, más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 148.268,50). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad trescientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 395.382,68)
Notifíquese a ambas partes.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ.,
FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. 3595-14/FC/MCH/JM
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