Exp. Nº 3653-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°

Parte Querellante: e, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.330.995.

Apoderados Judiciales de la parte querellante: Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Richard Leonel Campos Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.387 y 196.519.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderado Judicial de la parte querellada: Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 05 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3653-14.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, se admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva. En fecha 07 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que de la comparecencia del organismo querellado ambas partes, quien solicitaron el diferimiento de la audiencia con el propósito de buscar una solución alterna de resolución de conflicto, y en fecha 05 febrero de 2015, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del Organismo querellado se hizo imposible la conciliación, se apertura el lapso probatorio.

En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 06 de mayo del 2015.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO: Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago sus prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos cincuenta mil, seiscientos con cero céntimos (Bs. 350.600,00), por haber prestado sus servicios durante quince años y once meses en el organismo querellado.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el calculo del experto contable correspondiente.

Para fundamentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1998, y egresó mediante renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Licenciada Ybette Salazar, en su condición de Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el día 02 de julio de 2014 con el cargo de Oficial Agregado devengando un salario mensual de Seis Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (6.291,00 Bs).

Que hasta la presente fecha, no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestados sus servicios en la Institución durante 15 años y 11 meses, en el organismo querellado.

Que el concepto del salario es claro y preciso en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina.

Citó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras en relación a los conceptos que determina el salario.

Expuso que el salario base para calcular las prestaciones sociales es el salario integral, tal como lo establece el articulo 122, en su primer y tercer aparte de Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras.

Que lo dispuesto en los artículos 142 y 143, de la Ley antes indicada, en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, son un derecho adquirido, por la relación laboral que hubo entre la institución y su persona.

Fundamenta su solicitud en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 52, 53 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19,122, 142, 143 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras.

Que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago Inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del organismo querellado.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la querella incoada, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.

Que no es cierto que deba pagar las cantidades dinerarias demandadas por parte del querellante, la cual a su decir, resulta exagerada, excesiva y contraria a derecho por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones

Niega que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada. En consecuencia, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta mil, seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 350.600,00 Bs.) por prestación de antigüedad, más los intereses moratorios.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).


En consecuencia, al culminar la relación laboral por renuncia al cargo en fecha 02 de julio de 2014, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre el caso ventilado y se observa que sobre dicha solicitud, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado indicó que la cantidad que se exige como pago por los conceptos laborales son exagerados, excesivos y contrarios a derecho por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.

Las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 08, denominado “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observó que el ciudadano Maximiliano Noda Monrroy, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998 y egresó en fecha02 de julio de 2014, con el cargo de Oficial Agregado.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó en la cantidad de bolívares Trescientos cincuenta mil, seiscientos con cero céntimos (Bs. 350.600,00 Bs.). Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a”el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (108/10/1998), hasta la fecha de egreso (02/07/2014), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Maximiliano Noda Morroy, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.330.995, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 08 de Octubre de 1998, hasta el día 02 de Julio de 2014, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).


Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), como un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de julio 2014, fecha de la aceptación de la renuncia presentada, tal como se evidencia a los folios 08 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (02 de julio de 2014), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las prestación de antigüedad y los intereses moratorios reclamados, y a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por los Abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Richard Leonel Campos Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.387 y 196.519, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Maximiliano Noda Morroy, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.330.995, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 08 de Octubre de 1998, hasta el día 02 de Julio de 2014, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por el organismo querellado.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 02 de Julio de 2014, data de egreso de la administración, hasta la fecha que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS

Exp. Nro. 3653-14
FC/MCH