REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º
Parte Querellante: Ángel Luís González Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.887.743.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: José Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad número V- 4.420.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Representación Judicial de la Parte Querellada: José Tomas Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-10.950.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.535, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en fecha 23 de septiembre de 2014, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha y registrado bajo el número 3665-14.
En fecha 24 de septiembre de 2014 la Juez Temporal Migberth Cella se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación correspondientes. La representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 13 de octubre del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 30 de octubre del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la citación y notificación correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones respectivas en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la Juez Titular Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación, por lo que continuará el curso de la causa una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho.
La presente querella fue contestada por el Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro en fecha 15 de enero de 2015.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2015, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2015, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; declarándose desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.
En 12 de febrero de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez antes meridiem (10:00 a.m), la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y visto la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Una vez cumplidas con las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SP-018-2014 de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: La restitución al cargo y/o rango que ejercía.
TERCERO: La cancelación de los sueldos y bonificaciones que haya dejado de percibir desde la irrita destitución hasta su reincorporación a sus actividades, en las mismas condiciones que venía prestando sus funciones policiales.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo y/o rango de Supervisor Jefe adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, último rango alcanzado en su carrera, toda vez que en fecha 18 de junio de 2014, fue notificado de su destitución de su cargo, mediante Providencia Nº DP-018-2014 de fecha 02 de junio de 2014 emanada de la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el procedimiento administrativo que dio lugar la Providencia señalada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que carece de validez, toda vez que la misma es violatoria de dos (02) derechos constitucionales fundamentales, estos son el derecho a la defensa, garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 257.
Que todo lo anterior se constata de la lectura pormenorizada de la Averiguación Administrativa de fecha 21 de febrero de 2014, signada con las nomenclaturas OCAP-PD/003/2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de Policía.
Que del expediente signado con el Nº IT-015/2013, se evidencia que su representado fue objeto de una investigación por las mismas razones por las que se le destituyó posteriormente, el mencionado expediente fue declarado sin lugar por falta de pruebas y que no obstante de haberlo promovido como prueba fundamental en su escrito de descargos no fue valorado por el juzgador administrativo, por lo que se le investigó dos (02) veces por el mismo hecho, lo que resulta controversial y excluyente ambas decisiones, la primera que declaró no haber elementos probatorios y ordenó su cierre y la segunda que es objeto del presente recurso, que ocasionó en un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas.
Que todos esos documentos fundamentales, los hechos ventilados y el procedimiento viciado demuestran que los derechos que como ciudadano y funcionario le fueron violentados.
Finalmente solicitó fueran acordados los pedimentos y declarada con lugar la presente querella.
Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado José Tomas Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-10.950.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.535, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de febrero de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio al procedimiento de Intervención Temprana a solicitud del Supervisor Jefe Levis Francisco Ávila Velasco, según Memorándum Nº DP.I-118 de fecha 21 de febrero de 2014 y cierre de la misma, en la cual se acordó la apertura del expediente disciplinario de destitución distinguido con el Nº PD-OCAP/003/2014 al supervisor Ángel Luís González Torres, respecto a la investigación realizada por la Oficina de Actuaciones Policiales, donde se asevera que los cursos presentados por el funcionarios investigados son forjados, en vista que las firmas que presentan no eran del abogado Carlos Alberto Rivera Jiménez, Director Académico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariana de Miranda, y las fechas no corresponden con las fechas que fueron dictados.
Que en fecha 21 de febrero de 2014, la Oficina de Actuaciones Policiales, designa como instructor del expediente signado con el número OCAP-I-003-2014 al Oficial Agregado Jhon Flores, para dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario y de acuerdo a las investigaciones y sustanciación del mismo, concluye el cierre de la Intervención Temprana y se acordó la apertura del expediente disciplinario de destitución signado con el Nº OCAP-PD-003/2014 por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77, numerales 1, 2 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.
Que la Providencia Administrativa Nº 0048 de fecha 15 de octubre de 2013, emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista nacional y regional de ciudadanos que conformaran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policías Nacional Bolivariana y demás Cuerpo de Policías Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reunidos a los efectos de decidir sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución en contra del funcionario Supervisor Ángel Luís González Torres, quien como consta en autos fue notificado con antelación del procedimiento disciplinario para que ejercieran su derecho a la defensa, los cuales fueron ejercidos en su oportunidad, los recursos y apelaciones en concreto.
Consideró que se cumplieron los extremos y lapsos legales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del artículo 16 de Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 11 del artículo 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que analizado el proceso de intervención temprana por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, se aperturó el expediente disciplinario de destitución al hoy querellante, por la violación flagrante del numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como causal de destitución “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio”, actuación que violó la debida probidad, que debe mantener un funcionario policial, lo cual da como resultado el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por no cumplir con el deber ser, como efectivamente ocurrió en el presente caso, donde no cumplió con las normas básicas de actuación policial legalmente establecidas en el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de sin lugar del presente recurso contencioso funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº SP-018-2014 de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la Dirección Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular.
Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que le causa un estado de indefensión por la falta de valoración de argumentos y pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario referidos a dos (02) investigaciones aperturadas y sustanciadas por los mismos hechos de donde se produjeron decisiones contradictorias, controversiales y excluyentes, pues la primera declaró no haber elementos probatorios y ordenó su cierre y la segunda que ordenó su destitución, la cual es el objeto del presente recurso, argumento éste que fue alegado en su escrito de descargos y no fue valorado por el juzgador administrativo, lo cual asegura que podría determinarse de la lectura de la Providencia que decretó la destitución, por lo que a su criterio, se le causó un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas.
Al respecto, el Director (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Policía querellado expuso que se inició el procedimiento de intervención temprana en contra del hoy querellante en fecha 21 de febrero de 2014, a solicitud del Supervisor Jefe Levis Francisco Ávila Veslaco, en base a sus resultados acordó la apertura del expediente disciplinario de destitución ya que se constató que los certificados presentados por el funcionario investigado fueron forjados, en vista que las firmas que presentan no son del Director Académico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariana de Miranda, y las fechas no corresponden con las fechas que fueron dictados.
Antes de emitir pronunciamiento, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
El debido proceso es una garantía constitucional para que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer, conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011]
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien recordemos que la parte querellante denunció la violación al derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de valoración de argumentos y pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario que demostraban la apertura de dos (02) investigaciones sustanciadas por los mismos hechos que concluyeron decisiones contradictorias, controversiales y excluyentes, pues la primera declaró no haber elementos probatorios y ordenó su cierre y la segunda ordenó su destitución, la cual es el objeto del presente recurso, asegura que este argumento fue alegado en su escrito de descargos y no fue valorado por el juzgador administrativo, lo cual podrá determinarse de la lectura de la Providencia que decretó la destitución, por lo que a su criterio, se le causó un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas.
Visto lo anterior el fundamento de la denuncia presentada pudiese corresponder a un vicio de silencio de prueba por parte de la Administración que afecta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (02) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. [Derecho Administrativo. Parte General. Profesor José Araujo Juárez. 2007]
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) disertó sobre el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el silencio de prueba se configura cuando el Juez en su decisión, obvia por completo, el valor de algún, medio probatorio que curse en autos siempre y cuando se compruebe que dicho medio sea de tal relevancia que pueda afectar la decisión final del juicio.
Delimitado lo anterior, se hace imprescindible revisar las actas que conforman el expediente disciplinario para constatar la certeza de lo afirmado por la parte querellante, a tal efecto se observa:
Al folio 30 del expediente administrativo, cursa Notificación de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual le notifica al hoy querellante que, actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha 21 de febrero de 2014 se inició averiguación administrativa de carácter disciplinario, en tal sentido “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado (a) con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se le notifica que partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (05) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación / darse por notificado deberá presentarse por ante esta oficina en un horario comprendido entre las 08:00 am a 05:00 pm, a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar”, se evidencia acuse de recibo por parte del querellante de fecha 24 de marzo de 2014.
Del folio 39 al 47 del expediente administrativo, consta Formulación de cargos de fecha 01 de abril de 2014, realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial por considerar que existían elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, donde se dejó constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de formulación de cargos en su contra, aún y cuando se le advirtió en la notificación expresamente en su último aparte, la oportunidad para el acto de formulación o imposición de cargos, era al quinto (5to) día hábil siguiente por ante esa Oficina, pero se evidencia acuse de recibo por parte del querellante en fecha 04 de abril de 2014.
Al folio 49 del expediente administrativo, cursa Auto de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el querellante consignara su escrito de descargos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual finalizó el martes 08 de abril de 2014.
Al folio 50 del expediente administrativo, cursa Auto de fecha 04 de abril de 2014, suscrito por el funcionario instructor mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del hoy querellante a quien se le interrogó del motivo por el cual no se presentó al quinto (5to) día siguiente a su notificación para la firma de la formulación de cargos y quien no supo responder.
Al folio 51 del expediente administrativo, cursa Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación Pruebas de fecha 08 de abril de 2014, en el cual el funcionario instructor dejó constancia de la finalización del lapso para la consignación del escrito de descargos, en razón de lo anterior, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promoviera y evacuara las pruebas que consideraba conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, lapso que finalizó el día lunes 14 de abril de 2014.
Al folio 52 del expediente administrativo, consta auto de fecha 11 de abril de 2014 suscrito por el funcionario instructor mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Ángel González, hoy querellante consignó escrito de alegatos constantes de siete (07) folios en la fase de promoción y evacuación de pruebas, del cual se desprende que:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta y amparado en el artículo 49, numeral 5 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que se apertura una averiguación IT-015/2013, y fue cerrado por falta de probida (SIC), posteriormente se me apertura un nuevo caso por instrucciones del Director Supervisor Jefe Levis Ávila, con el número de expediente Nº PD003/2014, considerándose un Relajo de Orden Público, mas el funcionario instructor me hace entrega de un Oficina con el número OCAP-Nº 128/2014, donde se me notifica que soy objeto de una averiguación y me tenía que trasladar a la Oficina de Control y Actuación Policial, y en dicho Oficio se me hace mención del artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dicho artículo no corresponde y no tiene numeral, dando pie al citado Relajo de Orden Público, violando el debido proceso el cual tiene toda persona. Mas una vez al Oficial instructor me formula los Cargos correspondientes me entrega el Oficio Nº OCAP.172/2014, contentivo de (05) cinco folios útiles, con fecha 01 de abril del presente año y bajo coacción pretendía que yo la firmara colando como tal 02/04/2014, yo como quedo asentado en la última página al final de la misma, la fecha y hora en la cual la recibió siendo esta 04/04/2014, a las 2:30 de la tarde, denotando nuevamente violación al debido proceso. Mas en una oportunidad por instrucciones del Ciudadano Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro el Supervisor Levis Ávila, fui citado al Centro de Coordinación Policial, para entrevistarme con la Oficial Jefe Lugo Key María, quien es la Directora de esa dependencia, con la finalidad de bajo amenaza, 01 que Renunciara, 02 que me quedara como Oficial Agregado y 03 que me sometiera al proceso, dejando en evidencia nuevamente una violación al artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal sentido se consigna. 01 copia fotostática de la nomina de la Policía del Estado Miranda con la fecha 16 de Abril de 1993, 02 copia fotostática de recibo de pago con fecha de ingreso 16 de abril de 1993, al mismo se le anexan copia fotostática de dos antecedentes de servicios de la Policía del Estado con fechas distintas ya que en ese cuerpo policial nunca llevaron o por lómenos de los primeros cursos no se tiene registros de los aspirantes a la academia de policía pero para mayor comodidad tomaron como referencia un boletín de calificaciones, lo cual no refleja los ingresos a la Academia de Policía, mas por todo lo antes expuesto yo en una oportunidad me entreviste con el Supervisor Jefe Levis Ávila, y solicite sus asesoramiento cuando el era director de la Ocap, ya que cuando se presento la prueba de homologación yo realice mi respectivo Reclamo, y el up supra mencionado me dijo que buscara a alguien de la academia que me hiciera la constancia, siendo el y mi persona que teníamos conocimiento de tal [h]echo, mi pregunta y espero se evalúe bien si el director no tenía conocimiento porque mando a aperturar una averiguación directamente con dicha causa, mas aun flagrantemente me solicita la Renuncia y me pone a escoger, siendo testigo la Jefa del C.C.P Oficial Agregado Lugo Key María, quien por instrucciones de el mismo, días antes del Operativo de Carnaval, y de la apertura de dicho proceso me mando a llamar y a escoger una de las tres opciones. Demostrando que el tenia pleno conocimiento del documento, siendo cómplice intelectual…”
Del análisis del escrito de descargos presentado por la parte querellante se desprende que hace referencia ciertamente a la apertura de una averiguación que distingue con la nomenclatura IT-015/2013 la cual fue cerrada por “falta de probidad” y de un nuevo caso por instrucciones del Director Supervisor Jefe Levis Ávila, con el número de expediente Nº PD003/2014 lo cual considera un relajo de orden público, sin embargo jamás indica y muchos menos demuestra los hechos similares y coincidentes que relacionan ambos procedimientos que pudieran demostrar los argumentos, con los cuales pretende derribar la validez del acto destitutorio.
Aparte el querellante en el escrito hoy analizado se limita a cuestionar actuaciones del procedimiento disciplinario, que a su decir configura un relajo de orden público, que vulnera el derecho al debido proceso; y las instrucciones del Director de la Policía Municipal y la actuación del Oficial Jefe Directora del Centro de Coordinación Policial, quien a su decir lo constriñó bajo amenaza a que renunciara, que se quedara como Oficial Agregado o se sometiera al procedimiento, que a su criterio vulnera nuevamente el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo escrito consigna una (01) copia fotostática de la nomina de la Policía del Estado Miranda de fecha 16 de abril de 1993, dos (02) copias fotostáticas de recibo de pago con fecha de ingreso de 16 de abril de 1993 y anexa copias de los antecedentes de servicios de la Policía del Estado Miranda, con fechas distintas ya que ese cuerpo policial nunca llevó registro de los cursos o por lo menos de los primeros cursos no se tiene registro de los aspirantes a la academia de policial.
En ese mismo escrito resalta la solicitud realizada al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial para obtener un asesoramiento por un reclamo presentado cuando realizó la prueba de homologación (no especifica a que se refería el mismo), la respuesta obtenida del jerarca consistente en la búsqueda de “alguien de la academia que me hiciera la constancia”.
También recalca su afirmación que “siendo él y mi persona que teníamos conocimiento de tal hecho mi pregunta y espero se evalúe bien si el director no tenía conocimiento porque mando a aperturar una averiguación directamente con dicha causa, mas aun flagrantemente me solicita la Renuncia y me pone a escoger, siendo testigo la Jefa del C.C.P Oficial Agregado Lugo Key María, quien por instrucciones de el mismo, días antes del Operativo de Carnaval, y de la apertura de dicho proceso me mando a llamar y a escoger una de las tres opciones. Demostrando que el tenia pleno conocimiento del documento, siendo cómplice intelectual.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante debemos constatar si los argumentos y pruebas presentados por la parte querellante fueron valoradas o no por la Administración, para lo cual analizará el contenido del acto, así se observa:
PROVIDENCIA Nº DP-018-2014
(…)
CONSIDERANDO
Considerando, que en fecha 21 de Febrero del 2014, la Oficina de Actuación Policial, inició la causa disciplinaria distinguida con el Nº OCAP-PD-003/2014, por información emanada del Ciudadana: Director Presidente quien atraves (SIC) del oficio Nº DP-I-118/2014. Giro las instrucciones para el avocamiento de la verificación de documento anexo, como constancia, presuntamente suscrita por el Abogado Carlos Alberto Rivero Jiménez, Director Académico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Donde se motiva a la información anónima, donde se asevera que el documento en mención es forjado presuntamente la firma de quien se suscribe no es del supra Abogado Carlos Alberto Rivero Jiménez, Director Académico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y el tiempo de duración de los curso no tiene tiempo de duración menor de cinco (05) meses. Motivado a esta situación irregular se pide la averiguación administrativa del Funcionario Policial Supervisor Jefe GONZALEZ TORRES ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.743. Asignado con el Expediente Nº OCAP-PD-003/2014, Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular.
CONSIDERANDO
Que de conformidad auto de fecha 21/02/2014, se acuerdan la apertura de Averiguación Administrativa signada bajo el Nº OCAP-PD-003/2014, al cédula de identidad Nº V-12.877.743. Adscrito a Patrullaje Vehicular (Jefe del Puesto Policial el Jarillo). Y se designa al Oficinal Agregado: JHON FLORES, como instructor encargado del presente procedimiento.
CONSIDERANDO
Que de conformidad Oficio OCAP-172/2010, de fecha 01/04/2014, se acuerda dar inicio al proceso de DESTITUCIÓN, considera que existe elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario Policial Investigado. En lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4, de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, procede a determinar los cargos bajo los siguientes términos: artículo 97 numeral 4 de la Ley de los estatutos de la Función Policial. Artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Conforme a lo establecido en el
CONSIDERANDO
Que de conformidad con Notificación OCAP. 172/2014 de fecha 01/04/2014, con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en atención a lo previsto en el Capítulo II del Título VI, artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda notificar al Supervisor Jefe GONZALEZ TORRES ANGEL LUIS, titular de las cédula de identidad Nº V-12.887.743. De la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, abierto a su persona y que se encuentra distinguido con el Nº OCAP-PD-003/2014, con el objeto de que tena acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, que dispone de un lapso de cinco (05) días hábiles una vez notificado para solicitar copias del expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función pública vencido este lapso y formulados los cargos a que hubiere lugar tendrá lugar un lapso de cinco (05) días para esgrimir escrito de descargos en su defensa según lo establecido en el artículo 89, numeral 4 ejusdem, posterior a ello cuenta con un lapso de (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 6 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que de conformidad se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4 de la Ley de los estatutos de la Función Policial, de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución (…) 10.- Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa de destitución.”
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Resolución Nº (ACTA), de fecha 18/10/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.165, de fecha 13 de mayo de 2013, así como la Providencia Administrativa Nº 0005, de fecha 01/10/2013, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante el cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conformaran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estatal y municipal, publicada en Gaceta Oficial de la que de República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial, Supervisor Jefe GONZALEZ TORRES, ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.743, quien desempeña el cargo (y/o rango) de Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo visto y analizado tanto la actuaciones como los elementos probatorio insertos en el presente Expediente Administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad del estatuto de la función Policial, previstos debate y votación de sus miembros por decisión unánime se declara
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial, Supervisor Jefe GONZALEZ TORRES ANGEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.743, quien desempeña el cargo (y/o rango) de Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular…
Del análisis del contenido del acto administrativo hoy impugnado, se desprende la inexistencia de alguna valoración probatoria realizada por parte de la administración, de las pruebas promovidas y la ponderación del escrito de descargos presentado por el querellante en sede administrativa; razón por lo cual, en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al ciudadano que hoy acciona, este Tribunal analizará los argumentos y medios promovidos por dicha representación, para constar su incidencia sobre la decisión dictada por la administración en cuyo supuesto se configuraría la denuncia planteada
Ahora bien, recordemos que la parte querellante junto con el escrito de descargos, cursante de los folios 53 al 58 del expediente administrativo, consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia fotostática de la nomina de la Policía del Estado Miranda al 11 de octubre de 1995 correspondiente a la quincena numero 19, de la cual se desprende que el ciudadano Ángel Luís González Torres ingresó en fecha 16 de abril de 1993 y ejercía el cargo de Agente.
- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente al período del 16/01/1998 al 31/01/1998, del ciudadano Ángel Luís González Torres, con fecha de ingreso de 16 de abril de 1993.
- Copia de los antecedentes de servicios de la Policía del Estado Miranda con fechas distintas.
Al analizar las pruebas precitadas se evidencia que resultan insuficientes para desvirtuar los hechos increpados por la administración en contra del hoy querellante, Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que tales probanzas, no modifican la decisión alcanzada por la Administración, quien, en sentido expreso, determinó la responsabilidad de la parte querellante mediante pruebas que fueron incorporadas al expediente, y de las cuales, tuvo pleno conocimiento el hoy sancionado.
Pero si analizamos el contenido del escrito de descargos, se evidencia de forma inequívoca, una confesión sobre el hecho imputado por la Administración (forjamiento de documento) donde se pretende involucrar al actual Director del organismo como cómplice intelectual por presuntamente recomendar que alguien de la academia le “hiciera la constancia” para fundamentar un reclamo presentado cuando realizó la prueba de homologación, circunstancia que nunca demostró en el procedimiento, más aún cuando bien es sabido que recae en él la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido del acto y así fuera no mitiga su responsabilidad en el hecho sancionado.
Al ser esto así, concluye este Tribunal que si bien la administración no valoró el escrito de descargos y las pruebas promovidas por el querellante en el acto administrativo hoy impugnado, no es menos cierto que tal circunstancia no incide o cambia sobre la decisión dictada por el Presidente del Instituto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues las pruebas y argumentos que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante como no valoradas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida. Y así se decide.
Finalmente, se hace oportuno reflexionar ante situaciones como la de autos, donde se encuentra incursa la falta de probidad de un funcionario público quien, a los fines de fundamentar un reclamo personal, forjó un documento, lo cual contraría los principios de rectitud y honradez que deben poseer los funcionarios públicos y mantener en todo momento, ya que es deber de cada funcionario actuar y ejecutar sus funciones dentro del marco de la probidad, por ésta razón se hace procedente la causal aplicada al querellante y a cualquier otro funcionario que se encuentre inmerso en esta conducta, debido a que se despegó del correcto proceder.
En vista de los pronunciamientos anteriormente realizados, y en vista que no prosperó la denuncia imputada al acto administrativo hoy impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.420.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.887.743, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha los cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA
Exp. N° 3665-14/FC/OM/mc
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