REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000876
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano HENRY KONG SUN CHING, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.403.619, representado por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 6.236, presentó formal demanda por DAÑO MORAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano CHANG JOO AN, de nacionalidad Argentina, portador del Pasaporte N° E-11176107M, representado por la Defensora Judicial abogada DENYS FABIOLA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 172.413, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició el 14 de julio de 2011, quedando admitida el 20 de julio de 2011.
Agotada como fue la citación personal de la demandada mediante la publicación, consignación, y fijación de carteles, por la Secretaria el 13 de julio de 2012, se designó Defensor Judicial.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Defensora Judicial, quien aceptó y presto el juramento de ley el 25 de octubre de 2012, y quedó citada el 3 de diciembre de 2012, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial en igual fecha, contestando la demanda el 18 de diciembre de 2012.
Abierto el juicio a prueba, sólo la apoderada judicial de la demandante hizo uso de ese derecho, siendo agregadas y admitidas el 13 y 22 de febrero de 2013, respectivamente.
El 12 y 30 de abril de 2013, sólo la Defensora Judicial de la demandada, presento escrito de informes.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12 y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN
La parte demandante accionó por daño moral, afirmando que producto de la acusación privada intentada por el demandado, por la presunta comisión de los delitos de hacerse justicia por su propia mano, violación del domicilio y daños a la propiedad, la cual fue declarada desistida por abandono por el Tribunal Penal de la causa el 21 de marzo de 2011, le ocasiono aflicción desde el punto de vista psicológico, ya que lo expuso al escarnio público, malestar, por ser una persona honrada, de 60 años de edad, con un circulo social muy amplio, además su condición de medico cirujano reconocido y aceptado en el gremio.
Tales situaciones afectaron su patrimonio, familia y amistad, causando perturbación, ocasionando un daño moral que estimó en Bs. 5.000.000,00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda negó rechazo y contradijo la demanda en los hechos y derecho, al igual considera el monto exorbitante.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, sólo el apoderado judicial de la demandante ejerció ese derecho, no obstante es deber del Juez analizar todo cuanto surja de los autos para alcanzar la justicia, y en se orden para a su revisión y valoración, en los términos siguientes:
PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Copias fotostáticas y certificada de sentencias emanadas del Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, de fechas 21 de marzo de 2011, y 29 de abril de 2011, respectivamente, en las cuales se declaro desistida por abandono y no temeraria la acusación interpuesta por el demandado contra la demandante, la cual fue confirmada, respectivamente. Los citados no fueron impugnados, ni desconocidos por la Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple de pasaporte diplomático del demandante. De la precitada documental, no se logra colegir ningún elemento para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, debiendo desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUADAS
El apoderado judicial del demandante promovió como testigos a los ciudadanos Alexander J. Fermin F., Iris J. Monsalve de Neira, Gustavo Gonzalez K. José A. Davla S., y Juan C. Ramos A., cédula de Identidad Nos. 11.197.640, 4.567.078, 343.645, 8.134.697 y 10.504.486, respectivamente, siendo admitidas el22 de febrero de 2013, y evacuados los tres últimos de los identificados ciudadanos, en fechas 29 de abril de 2013, el primero y 30 de abril los dos últimos, fuera del lapso legal para su evacuación y no cursa en autos solicitud de prorroga para su evacuación, en consecuencia, este Tribunal, sin entrar hacer el examen o apreciación de las deposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharlas en concordancia con el artículo 509 euisdem. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
La demandante pretende el cobro pago por daño moral estimados en Bs 5.000.000,00, siendo negados, rechazados y contradichos por la Defensora Judicial por excesivo.
Precisado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos.
Asimismo, la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, evento o circunstancia, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, la parte demandante pretende el cobro de daño moral como un hecho ilícito, y en ese orden debe traerse a colación lo relacionado con la responsabilidad civil, derive de un hecho ilícito o extra contractual regulado en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone: “Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (…)”.
De lo señalado, en la aludida Norma Sustantiva, se colige el principio rector en materia de daños material-tangible-cuantificable, o moral-intangible-incuantificable derivados de hechos ilícitos, causados por cualquier persona natural o jurídica, bien sea con intención, negligencia o imprudencia, tiene la obligación de repararlo, y se extiendo a lo material o moral, como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, en este supuesto, es trascendental que quien reclame el daño determine con precisión de donde se deriva u origine, y demuestre la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva, a través de una actividad probatoria.
Ese nexo causal debe ser físico-natural, que explique el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro intangible que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable.
Ahora bien, es precisamente ese último nexo causal, que debe ser investigado esto es las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues en un derecho de justicia social debe determinarse ese nexo causal porque sirve para fundamentar y probar la obligación de resarcimiento a cargo del demandado, y en caso que eso no se logre configurar, el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a resarcirlo.
Ahora bien, en el presente caso, la Defensora Judicial sólo se limito a negar pura y simplemente la demanda, por excesiva, lo cual le coloca al demandante demostrar la relación o nexo causal del daño moral que le atribuye al demandado, y en ese orden, aporto como medio para probar el hecho ilícito del cual se derivo el daño que reclama, dos documentos consistentes en copias fotostáticas y certificada de sentencias emanadas del Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, de fechas 21 de marzo de 2011, y 29 de abril de 2011, respectivamente, en las cuales se declaro desistida por abandono y no temeraria la acusación interpuesta por el demandado en su contra, y las testimoniales no fueron apreciadas por haber sido evacuadas extemporáneamente.
Como puede colegirse, de las pruebas aportadas por el demandante sólo logro prosperar las documentales (las sentencias), que por sí mismas, no son suficientes elementos probatorios de convicción, para probar las afirmaciones del escarnio público, malestar, aflicción desde el punto de vista psicológico, patrimonial, familia y amistad, que le generaron el daño moral, o inmaterial, más aun cuando fueron calificadas como no temerarias, de manera que pueda establecerse el nexo causal con el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, y en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por daños moral por KONG SUN CHING, contra ciudadano CHANG JOO AN, ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diez (10) días del mes de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
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