REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2.015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000255
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES GMS 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de abril del año Dos Mil Doce (2012), anotada bajo el Nº 5, Tomo 113-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40128485-0, representada por la abogada en ejercicio ciudadana LISBETH DIAZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.312, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.360, presentó formal demanda por SIMULACIÓN DE RELACIONES ARRENDATICIAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.721; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la distribución a este juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda el cual se da por reproducido, en su integridad dado lo largo e extenso se colige que la apoderada judicial de la demandante, pretende que los contratos de arrendamientos suscritos por ante las notarias publicas, ambos de carácter comercial, fueron simulados con la única finalidad de desconocer a la representada como la única arrendataria y al reconocimiento expreso de la declaración de existencia de la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado que mantiene desde el año 2.001 hasta la presente fecha, y la nulidad de la notificación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C. A. y otro contra Fondo Común, C. A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuando se configura cualquiera de los supuestos indicados, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, la apoderada judicial de la demandante en el escrito liberal pretende que los contratos de arrendamientos suscritos por ante las notarias publicas, ambos de carácter comercial, fueron simulados con la única finalidad de desconocer a la representada como la única arrendataria, y el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado que mantiene desde el año 2.001 hasta la presente fecha, y la nulidad de la notificación, lo cual constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir, el primero por un procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, y el otro en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contrariando o dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante por medio de la apoderada judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por SIMULACIÓN DE RELACIONES ARRENDATICIAS, incoada contra el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, ampliamente identificado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por SIMULACIÓN DE RELACIONES ARRENDATICIAS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GMS 2021, C.A., contra el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de marzo del año 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de marzo de 2.015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/RJ