REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156°

I
ASUNTO: AP11-V-2013-001339
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 33 A Cto, representada por su Director, ciudadano ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.489.234, representada por los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875 y 44.544, respectivamente, presentó demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, identificada con el R.I.F. Nº J-29759312-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 8 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 21, Folio 102 del Tomo 29, representada por sus Directores ciudadanos JORGE MORINO, VITO ANTONIO LAZZARO, HENRY JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, JHENNY CAROLINA CASTRO CAMACHO y ADRIANA VANESSA MONTEVERDE ESTABA, extranjero el primero y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos 81.361.712, 6.911.781, 10.116.027, 6.280.099 y 16.203.558, respectivamente, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.492, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN al poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados judiciales)

En fecha 4 de abril de 2014, la parte demandada se dio por citada tácitamente y dio contestación a la demanda con reconvención.
El día 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se verificó la carencia o ausencia de varios de los requisitos concurrentes y esenciales a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener el escrito o libelo de demanda o reconvención, y le concedió a la parte demandada-reconviniente, un lapso de cinco (5) días de despacho para que los subsanara.
El mismo 21 de abril de 2014, la parte demandante solicitó la inadmisión de la reconvención e hizo sus respectivos alegatos.
En fecha 28 de abril de 2014, comparecieron los abogados MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y MARCO ANTONIO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 79.492 y 220.893, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignaron escrito de subsanación.
El día 29 de abril de 2014, la abogada STEPHANY DE SILVA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se haga valer el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 4 de abril de 2014.
El día 30 de abril de 2014, la parte demandante impugnó el poder de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2014, la parte demandante señala fundamentos de la impugnación del poder.
El día 7 de mayo de 2014, la parte demandada solicitó se declare la invalidación de la impugnación efectuada.
En fecha 14 de mayo de 2014, dictó auto mediante el cual se realizó un trabajo minucioso a los fines de dejar constancia de todo lo actuado en el presente juicio y darle orden procesal a las actas.
El día 20 de mayo de 2014, la parte demandante señaló fundamentos de la impugnación del poder y solicitó la inadmisión de la reconvención.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se sentó que para decidir la presente incidencia, se seguirá por el procedimiento establecido en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA A SUS APODERADOS JUDICIALES
La representación judicial de la demandante realiza mediante escritos de fechas 30 de abril de 2014, 5 y 20 de mayo de 2014, una serie de afirmaciones las cuales de dan por reproducida, y enfatiza o fundamenta la impugnación del poder otorgado por los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, en sus carácter de directores de la demandada, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de abril de 2014, bajo el Nº 46, tomo 38, en dos aspectos, (i) se omite indicar el proceso en el cual habrá de usarse y (ii) por incumplimiento en su otorgamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que lo hace nulo, y que inhibe a su representada hacer uso de la exhibición que le faculta el artículo 156 eiusdem, no deja constancia de haber tenido a la vista esa acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del 10 de marzo de 2011, sino que, en violación del articulo 155 ibidem, adelantó apreciación o interpretación jurídica de dicha acta, cuando en vez de dejar constancia de haberla tenida a la vista señaló que el carácter se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, protocolizada el 02/06/2011, bajo el Nº 32, Tomo 21, Folio 166 del Protocolo de Transcripción; pero, no dejó constancia el notario como lo pidió el conferente, que esa acta de asamblea correspondía a la dizque reunión de asociados en apariencia celebrada el 10 de marzo de 2011.
SUBSANACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, en sus carácter de directores de la demandada, asistidos de la abogada Adriana Diaz Moreno, inscrita en el I.P.S.A. Nº 201.096, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014, procedió a subsanar los señalamientos en los escritos de impugnación presentados por los representantes judiciales de la demandante, y en ese orden insisten en la validez del poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de abril de 2014, bajo el Nº 46, tomo 38, en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que es invalida la impugnación según los argumentos del escrito del 7 de mayo de 2014, que se da por reproducido, y lo ratifican, así como todas las actuaciones realizadas por los abogados que aparecen como apoderados en el referido poder, y que se dan por reproducidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La impugnación de los apoderados judiciales de la demandante, recaen sobre el mandato-poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de abril de 2014, bajo el Nº 46, tomo 38, específicamente cuestionan el contenido al no señalar que es para este procedimiento específico, y que la notario aprecio sin tener a la vista, lo cual a su decir, en este último supuesto lo haría invalido o nulo, al afectar su derecho a la exhibición, y los dos directores en representación de la demandada insisten en su validez, y a su decir, asistidos de abogado lo subsanan con la ratificación que realizan así como de todas las actuaciones que realizaron los abogados que actuaron con el referido poder.
En este orden, este Tribunal, circunscribe la impugnación y la defensa de subsanación, en dos aspectos determinados tanto en la Norma Adjetiva, la doctrina y jurisprudencia, a saber, las formalidades esenciales del otorgamiento de poder emanados de terceros sean naturales y jurídicas, a los abogados para actuar en actos judiciales, mediante mandato en forma pública o autentica ante la autoridad competente, establecidas por el legislador en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho o facultad de las partes de pedir la exhibición de los documentos presentados en la oportunidad de su otorgamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 156 euisdem.
Asimismo, una vez alegada el defecto u omisión de los requisitos esenciales señalados en la etapa del proceso en la cual ejerce su derecho a la defensa el demandado, mediante apoderado, por parte del demandante mediante el recurso de la impugnación, debe seguirse y tramitarse por los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, para las cuestiones previas, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo subsanarse por el demandado, o por decisión del Tribunal, de no considerarse subsanada en los términos que lo presenta.
En este sentido, deben citarse los artículos 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. (…).
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Destacado del Tribunal.
De las normas antes transcritas se desprende que el legislador estableció las formalidades del otorgamiento de poder para actos judiciales o actuar en juicio, el cual debe ser conferirse en forma pública o autentica, es decir, frente a un funcionario o servidor público que de fe pública, entre los cuales enuncia al registrador o juez, asimismo, entre las particularidades formales expresas y taxativas, que debe sen enunciadas en el cuerpo del mandato, cuando se trate se acreditar la representación que se atribuye el mandante, debe indicar y exhibir ante el funcionario o servidor público competente, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros para demostrar el carácter o condición que se atribuye, y estos instrumentos, a su vez pueden ser exhibidos en el juicio, a petición de la parte.
La finalidad de esta formalidad referida, esta diseñada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce o se atribuye, y no para aspectos meramente formales, lo cual ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, para evitar la vía de la de impugnación de manera abusiva Poder, y en este orden cabe citar como ejemplo clásico la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe parcialmente a continuación:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...). ”. Destacado del Tribunal.
En este orden en la presente incidencia, se debe dilucidar entonces si el poder otorgado por los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, en sus carácter de directores de la demandada, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de abril de 2014, bajo el Nº 46, tomo 38, fue conferido de conformidad con lo dispuesto en loa artículos 151 y 155, o si incurre en los vicios señalados por los apoderados judiciales de la demandante-impugnante, y en su defecto si debe considerarse subsanado.
De la lectura integra del referido poder, se puede colegir a los efectos de los términos en que se presenta la solicitud de impugnación y subsanación, que los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, otorgaron mandato-poder, a los 27 abogados identificados con cédulas de identidad e inpreabogados, que se dan por reproducidos, atribuyéndose el carácter de directores de la Asociación Civil El Rosal 900, (demandada), que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria del 10 de marzo de 2011, registrada el 2 de junio de 2011, bajo el Nº 32, tomo 166, tomo 21 del protocolo de Trascripción, y debidamente autorizados por Acta de Junta Directiva de fecha 10 de abril de 2014, para que actúen conjunta o separadamente, ante tribunales de la República.
Asimismo, en el texto del acto emanado del Notario Público Noveno, dejó constancia que tuvo a la vista, dos documentos, a saber 1) Documento constitutivo estatutario de la asociación Civil El Rosal 900, 2) Acta de la Junta Directiva de fecha 10/04/2014.
En ese sentido, fácilmente puede colegirse que el mandato poder, fue conferido por una persona jurídica, a través de los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C., en su carácter de directores, para actuar entre otros en tribunales, es decir, para actos judiciales, ante un servidor público, Notario Público Noveno, que es un servidor público que da fe pública a tenor de lo consagrado en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
No obstante, en el texto del mandato-poder, se enunció expresamente de donde emanaba la condición de sus otorgantes, esto es, del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 10 de marzo de 2011, registrada el 2 de junio de 2011, bajo el Nº 32, tomo 166, tomo 21 del protocolo de Trascripción, y Autorización de la Acta de Junta Directiva de fecha 10 de abril de 2014, de la Asociación, y el Notario Noveno, quien es que tenía la faculta expresa para autorizar el acto, hizo constar en la nota respectiva que tuvo a la vista el Acta de Asamblea Extraordinaria, del 10 de marzo de 2011, con todos sus datos de registro que la particularizaban, sin adelantar ninguna apreciación jurídica, de la cual se deriva la representación que aduce o se atribuyen los otorgantes, siendo una formalidad esencial diseñada para corroborar si los citados ciudadanos que otorgaban el poder en nombre de la asociación, detentaban esa condición, dejando de observar lo establecido en el artículo 155 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Ahora bien, la omisión del Notario Noveno del Municipio Chacao del estado Miranda, en el otorgamiento o autenticación del referido poder, por ser una atribución de competencia exclusiva atribuida por el legislador a los servidores o funcionarios públicos, de conformidad con el principio de la competencia, no puede considerarse subsanada, como mal lo pretenden los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C., en su carácter de directores, con la simple ratificación, por ser indelegable e intransferible, de acuerdo al referido principio y del paralelismo de las forman que rigen para los actos emanados de los órganos y entes de la Administración Pública. Así se establece.
En consecuencia, de los señalamientos expuestos, este Tribunal, considera PROCEDENTE y PARCIALEMNTE CON LUGAR la impugnación del mandato-poder, presentada por los apoderados judiciales de la demandante, contra el poder otorgado por los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, en sus carácter de directores de la demandada, Asociación Civil El Rosal 900, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de abril de 2014, bajo el Nº 46, tomo 38, sólo en cuanto a la exigencia, que el Notario Noveno no dejó constancia que tuvo a la vista el Acta de Asamblea Extraordinaria, del 10 de marzo de 2011, lo cual se considera esencial, porque de ella es que podía determinar la representación que aduce o se atribuyeron los presentantes u otorgantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia del Máximo Tribunal parcialmente transcrita, así como pedir la parte interesada, la demandante, su exhibición para el examen a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 euisdem. Así se decide.
Asimismo, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 15 de la Norma Adjetiva, la sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sentado en el auto del 27 de mayo de 2014, al no considerarse subsanado el mandato-poder objeto de impugnación mediante la simple ratificación, y procedente su impugnación, se SUSPENDE el proceso hasta que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, subsane dicho defecto u omisión en el termino de cinco días a contar desde el presente pronunciamiento, y en caso que no lo realice debidamente, las actuaciones derivadas del mismo se consideraran inexistentes y extinguidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE y PARCIALEMNTE CON LUGAR la impugnación del mandato-poder, otorgado por los ciudadanos Vito A. Lázaro y Jenny C. Castro C, en sus carácter de directores de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, y SUSPENDE el proceso hasta subsane dicho defecto u omisión en el termino de cinco días y en caso que no lo realice debidamente, las actuaciones derivadas del mismo se consideraran inexistentes y extinguidas en el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A..
Conforme con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, al haber prosperado sólo el defecto esencial de la impugnación del mandato-poder.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por haberse dictado fuera de su lapso natural Notifíquese, a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para comience a transcurrir el termino de cinco días a contar desde el presente pronunciamiento.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/AM
EXPEDIENTE Nº AP11-V-2013-001339