REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000820
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA INTIMANTE, institución bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro; representándose su ultima modificación, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A- Pro, representada inicialmente por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, y cinco más, y actualmente por JHOANY PERÉZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la INTIMADA, sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES EMPRESARIALES LA CRUZ, 2009, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 1° de Diciembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo A-103, cambiando su dominación social a la actual según Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo A-118, siendo la ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de Mayo de 2010, bajo el Nº 22, Tomo A-18, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29350963-7, en su carácter de obligada principal y garante hipotecaria, en la persona de una cualquiera de sus representantes legales ciudadanos MARY SANDRA ROJAS, ESTHER MARÍA GAMARRA LAYA o CARMEN VIDALINA SUÁREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.940.842, 9.659.720 y 9.952.729, respectivamente, las cuales no tiene apoderados judiciales constituido a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el día 10 de diciembre de 2013, siendo admitido el 8 de enero de 2014, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, suspendiéndose de conformidad con lo establecido en la ley que regula a la Procuraduría General de la República.
El día 28 de marzo de 2014, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó oficio signado bajo el Nº 78 firmado y sellado, como señal de recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2014, quedó agregado a los autos el oficio signado con el Nº 04918 de fecha 28/7/14, proveniente de la Procuraduría General de la República, a los fines consiguientes.
En fechas 26 de septiembre de 2014, y 5 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte intimante desistió del procedimiento en nombre de su representada, solicitando la homologación respectiva, así como la devolución de los instrumentos originales que rielan junto al escrito libelar.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal, reanuda la presente causa en el estado en que se encuentra, y para pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva se encuentra el desistimiento el cual esta previsto en el artículo 263 que establece:
“Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que las partes demandante puede desistir en forma voluntaria o unilateralmente de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, para poner fin a la causa, sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, como un acto de autocomposición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que la abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, desistió del procedimiento en nombre de su representada (folio 90); teniendo facultad expresa para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y capacidad para disponer del objeto litigioso, tal y como se desprende del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 10, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, (folios 84 al 87); teniendo la debida autorización dada por la Presidenta de su poderdante ciudadana Dixorys Cachima, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.582.971, para suscribir actos de autocomposición procesal en el presente juicio (folio 91 y su Vuelto); y como quiera que el acto de auto composición procesal, es decir, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la apoderada judicial de la parte intimante en fechas 26 de septiembre de 2014, y 5 de marzo de 2015, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2015 Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
Exp. Nº AP11-M-2013-000820
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