REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000613
Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana JULIE APONTE DE ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad 6.561.364, representada por el Abogado, JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.918, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano MARIO RUBEN ACEVEDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.364, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa, en fecha 12 de junio de 2013, quedado admitido luego de haber cumplido la demandante con el despacho saneador, el 25 de octubre de 2013.
El 29 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia que practico la citación del demandado y se negó a firmar el acuse de recibo, librándose el complemento de boleta de notificación para ser practicada por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 4 de febrero de 2014, siendo practicada el 14 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio y 16 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo los dos (2) actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia de la demandante, quien insistió en la continuación del juicio.
Posteriormente el día 23 de septiembre de 2014, fue celebrado el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció la parte demandante.
Finalmente el 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demándate, consignó escrito de informes.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, señalando-entre otras cosas-, haber contraído matrimonio civil con la parte demandada, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, fijando el último domicilio conyugal vía carretera los Guayabitos, Sector Monterrey, Casa Nº 29, Baruta, estado Bolivariano de Miranda, que procrearon 6 hijos todos mayores de edad.
Que los primeros años de matrimonio todo fue un ambiente de relativa normalidad, y posteriormente la vida se lleno de problemas, al punto de agresiones físicas y verbales, que le llevo a interponer denuncia ante la Fiscalia General de la República, asimismo, que abandonaba la casa hasta por semanas y que tiene una unión de la cual tiene seis hijos, y que finalmente abandono el hogar por 13 años de manera total y definitiva, y que no hay conciliación posible, fundamentando los hechos afirmados en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose a derecho la demandada, desde 10 de enero de 2012, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Llegada la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 160, emanada por la Oficina a de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del estado Miranda Con relación a la presente prueba documental, se constató, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89, eiusdem, y al no haber sido impugnada, ni objeto de tacha, por parte de la demandada en su oportunidad procesal, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copias de los oficio Nº FS-AMC-011-14030-2004, del 19 de junio de 2004, y 276-02 del 3 de julio de 2002, 0145 del 27 de mayo de 2002, acta de denuncia, admisión, citación, acta de conciliación, constancia de remisión, notificación, orden de medidas cautelares, dependientes del Expediente Nº 203-02, y acta de denuncia del Expediente Nº 206-02, el primer oficio emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los restantes oficios de la prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, y de las actas de nacimientos, de los ciudadanos Zusleiby Marlene, Maikeli Yuderquis, Dixon Javier, Karen Yuslay, Yolirce Yrancris y Heidy Yurmari, las cuales al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, la apoderada judicial del demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)
Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa.
(…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, debe de darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, fundamento la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.
(…)
Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
(…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
(…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
(…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
(…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. Emilio Calvo Baca. Pág. 117, que establece:
“Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y la afirmación de hecho debe encuadrase en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.
En el presente caso la apoderada judicial del demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, quedando plenamente probada del Acta de Matrimonio Nº 160, emanada por la Oficina a de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del estado Miranda, a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, señaló que los primeros años de matrimonio todo fue un ambiente de relativa normalidad, y posteriormente la vida se lleno de problemas, al punto de agresiones físicas y verbales, que le llevo a interponer denuncia ante la Fiscalia General de la República, asimismo, que abandonaba la casa hasta por semanas y que tiene una unión de la cual tiene seis hijos, y que finalmente abandono el hogar por 13 años de manera total y definitiva.
Ante tales afirmaciones, y encontrándose a derecho la demandada, desde 3 de diciembre de 2013, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda., la cual fue contradicha en toda y cada una de sus partes al verificarse la falta de comparecencia de la demandada o en su defecto la representación judicial al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 23 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 758, del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
En ese orden, se colige que el apoderado judicial de la parte demandante no realizó, ni ejerció su derecho a probar las afirmaciones de hecho hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria, y sólo se conformó con aportar en el escrito o libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la pretensión como fue la copia certificada del Acta de Matrimonio, cuya disolución se pretende, y no demostrar que la demandada incurriera en abandono voluntario y en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causales taxativas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Como puede colegirse de la síntesis de los hechos y de la lectura íntegra del escrito libelar que se dan por reproducidos, en contraste con lo señalado en la doctrina autorizada y la sentencia del citada, las cuales son compartidas por este Tribunal, el demandante, no demostró el abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, y no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de su incumplimiento grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes, antes bien afirmó que finalmente abandono el hogar por 13 años de manera total y definitiva. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al exceso, sevicia e injuria, la descripción de los hechos es muy genérica, al afirmar que posteriormente la vida se lleno de problemas, al punto de agresiones físicas y verbales, que le llevo a interponer denuncia ante la Fiscalia General de la República, y no precisa los excesos, sevicia o injuria, ni mucho menos la gravedad, de modo que el esta Juzgadora pueda formarse un juicio. Así se establece.
En el presente caso, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo aportado medios probatorios idóneos en la oportunidad procesal, para probar las afirmaciones de hechos como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana JULIE APONTE DE ACEVEDO contra el ciudadano MARIO RUBEN ACEVEDO VELASQUEZ, en virtud de que la demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana JULIE APONTE DE ACEVEDO contra el ciudadano MARIO RUBEN ACEVEDO VELASQUEZ, ambos identificados al inició de la presente sentencia.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000613
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