REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH11-V-2001-000030/35915
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El INTIMANTE, Asociación CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES de las empresas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., EDITORIAL AVANCE C.A. y SERVICIOS SAMRA C.A., (CAPRECON), registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 40, Folio 149, Protocolo Primero, quedando sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1.764, folios 4.562 al 4.604, reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Caja de Ahorros, celebrada en fecha 30 de octubre de 2003, la cual fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo Primero, y Estatutos agregados al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 324, folios 571 al 584; representada en este acto por los ciudadanos FRINA SALAZAR DE SOCORRO y MANUEL GERARDO PALMA ALCIVAR, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.248.301 y 13.285.786, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL S. VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra el INTIMADO, ciudadano GERMAN RICARDO MALAVE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.414, y como tercer interviniente MARIA ALEJANDRA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.513, representados por los abogados MIGUEL JOSE APARCEDO MARTÍNEZ y ALFREDO OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.415 y 133.191, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 19 de julio de 2001, el cual quedó admitido en fecha 5 de octubre de 2001, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El día 12 de noviembre de 2001, agotadas los trámites para la citación personal se libró cartel de intimación.
El día 21 de enero de 2002, la Secretaría Titular para aquel momento dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 650 de la Norma Adjetiva.
En fecha 4 de marzo de 2002, fue designado al abogado Raúl Zamora defensor judicial a la parte intimada; aceptó el cargo el 1 de abril de 2002; y quedó intimado el día 7 de junio de 2002.
El día 20 de septiembre de 2002, fue decretado Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; medida que fue practicada el 28 de octubre de 2002, resultas de comisión que fue agregada a los autos el 4 de noviembre de 2002.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el ciudadano Carlos Rodríguez Casneiro, en su condición de arrendatario del inmueble ejecutado, presentó escrito contentivo de oposición al embargo ejecutivo; posteriormente, el 13 de octubre de 2003, fue dictada sentencia interlocutoria la cual negó la oposición formulada, y ordenó proseguir con la ejecución, respecto a los derechos de éste.
El día 5 de noviembre de 2003, se fijó el día para el acto del nombramiento de los peritos; siendo designados los días 11 de noviembre y 1 de diciembre de 2003; informe de avalúo que fue consignado el día 20 de abril de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2004, la ciudadana María Alejandra de Malavé, en su carácter de cónyuge de la parte intimada ejecutada, consignó escrito de tercería, haciendo oposición al embargo ejecutivo practicado, intervención que fue declarado inadmisible el 12 de mayo de 2004.
El día 25 de mayo de 2004, la tercera interviniente presentó escrito de demanda contra la parte intimante e intimado del presente juicio.
En fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó expedir el primer cartel de remate, publicación que fue agregada a los autos, el día 14 de septiembre de 2004, y se ordenó librar el segundo cartel.
El día 28 de septiembre de 2004, fue ordenado abrir una articulación probatoria, a los fines de determinar los intereses planteados por la tercera interviniente.
En fecha 2 de mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró procedente la oposición formulada por la tercera interesada.
El día 29 de julio de 2010, las partes involucradas en el presente juicio presentaron escrito de convenimiento, y solicitaron el levantamiento de la medida decretada en el inmueble ejecutado.
En fecha 7 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado, e instó a las partes a suscribir debidamente el acto de autocomposición procesal.
El día 23 de octubre de 2014, las partes consignaron escrito contentivo convenimiento, subsanando la omisión referida, a los fines de su homologación, ratificando dicho requerimiento el 11 de febrero de 2015.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación al convenimiento que cursa a los autos; estima pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 263, 264, y 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.
“Artículo 264.- Para (…) de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Destacado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y como puede apreciarse de las normas citadas, el legislador no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente; puedan dar por terminado un juicio, con efecto de cosa juzgada, siendo el denominador común de los actos de auto composición procesal poner fin al proceso, los cuales tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva Así se precisa.
Asimismo, dispone el artículo 525, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Destacado del Tribunal.
(…)
Del artículo 525 de la Norma Adjetiva, se puede colegir que las partes pueden de mutuo acuerdo realizar actos de composición procesal, para cumplir con una sentencia.
Observa este Juzgado, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución del decreto intimatorio; medida de embargo ejecutivo que fue decretada el 20 de septiembre de 2002 (folio 79); posteriormente, el día 2 de mayo de 2008, fue dictada sentencia interlocutoria, la cual declaró procedente la oposición presentada por la tercera interesada; y como consecuencia de ello se indicó que solo podría rematarse los derechos de la parte intimante consistente en el 50% del inmueble objeto del presente juicio ( Folios 252 al 256); por una parte, y por la otra; en fecha 29 de julio de 2010, las partes involucradas en la presente litis; así como la tercera interviniente, propietaria de 50 % de los derechos del litigio que constituye la presente demanda; presentaron escrito de convenimiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 54, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 282 al 286); posteriormente, el día 23 de octubre de 2014, presentaron el mismo convenimiento con la inclusión de la omisión respecto a la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho que debía tener la parte intimante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 31, Tomo 67, el día 21 de agosto de 2014 (folios 295 al 298 y su Vuelto); por una parte, y por la otra; la parte intimante a saber: Caja de ahorros de los Trabajadores de las Empresas Distribuidora Continental, S.A., Distribuidora Escolar S.A., Editorial Avance C.A. y Servicios Samira C.A., (CAPRECON); representada en por los ciudadanos Frina Salazar De Socorro y Manuel Gerardo Palma Alcivar, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, estuvo asistida por el abogado Manuel S. Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356; así como el intimado ciudadano German Ricardo Malavé Martínez, y la tercera interviniente ciudadana Maria Alejandra Millán, estuvieron representado por los abogados Miguel José Aparcedo Martínez y Alfredo Enrique Oropeza Montell, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.415 y 133.191; respectivamente, los cual tienen capacidad para disponer del objeto litigioso, como se constató de instrumento poder inserto a los folios 277 al 281, del expediente; y como quiera que el convenimiento es un acto dispositivo del derecho litigado, que sólo afecta a quien lo hace, irrevocable aún antes de su homologación; adquiriendo éste autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ETAPA DE EJECUCIÓN, celebrado por la parte intimante, el intimado, y la tercera interviniente, plenamente identificados a los autos, mediante el cual ambas partes convinieron en todo y en cada una de los términos de la demanda, a los fines de dar por terminado la controversia; a lo cual declararon ambas partes no deberse ni por este ni por ningún otro concepto, otorgándose simultáneamente el más amplio finiquito. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ETAPA DE EJECUCIÓN, presentado en fechas 29 de julio de 2010; posteriormente, el día 23 de octubre de 2014, esta última con la inclusión de la omisión respecto a la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho que debía tener la parte intimante, en virtud de que las partes ampliamente identificadas convinieron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2015 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, tres (3) días del mes de marzo del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
Expediente Nº.: AH11-V-2001-000030/35915
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