REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000527
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), en liquidación, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A., el cual fue absorbida por fusión por el instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2.011, representado judicialmente por los abogados NARCISO CORNIEL PALACIOS y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.254 y 116.830 respectivamente, en contra de la empresa ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A., Registro de información Fiscal (RIF) J-29637387-6, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 39 Tomo 88-A Cto.; en su carácter de (deudor principal); en la persona de su Presidente DIEGO FERNAN HADDAD HERNANDEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.576.560, en su condición de (fiador) representado por la Defensora Judicial MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.134, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) correspondiendo la ponencia a esta Juzgadora.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente acción se inició, el 25 de octubre de 2011, siendo admitida el 4 de noviembre de 2011.
Agotada como fue la citación personal mediante carteles, fue designada Defensora Judicial el 25 de julio de 2013, librándose boleta de notificación, la cual fue practicada el 7 de noviembre de 2013, presentando la referida defensora judicial aceptación el 12 de noviembre de 2013, y el juramentó el 12 de diciembre de 2013, practicándose la citación el 13 de enero de 2014, contestado la demanda el 5 de febrero de 2014.
En la oportunidad de promover pruebas sólo la parte demandante ejerció tal derecho el 24 de febrero de 2014, siendo agregadas el 11 de marzo de 2014 y admitidas el 18 de marzo de 2014. Igualmente, presentó escrito de informes el 3 de junio de 2014.
Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante mediante apoderado judicial, pretende el cobro de bolívares, derivado del incumplimiento de un (1) contrato de préstamo a intereses autenticados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 1 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 166, de los libros de autenticaciones.
El referido contrato fue otorgado a la parte demandada por el monto de BOLÍVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs.3.000.000,00), de lo cual el demandado cancelo BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs.1.581.041,39), correspondiente a las trece (13) primeras cuotas de intereses convencionales, equivalentes a BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 755.444,84) y al abono de capital de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 825.596,55), habiendo incumplido la sociedad mercantil deudora con el pago de 23 cuotas, que van desde la 14 hasta la cuota 36; ambas inclusive, lo que dio lugar a la demanda por los conceptos siguiente:
BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.2.174.403,45), por remanente del capital.
BOLIVARES UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60) por 691 días de intereses convencionales, transcurridos desde el 24/10/2009 exclusive, hasta el 15/9/11, al 24% anual, producidos por el remanente del capital no cancelado.
BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 62.260,52), por concepto de intereses de mora al 3% anual, desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/9/11 según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; más 39 días transcurridos desde el 15/9/11 exclusive hasta el 24/10/11.-
Asimismo, solicitó la indexación desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al remanente del capital que es de Bs.2.174.403, 45, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y las costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado representado por Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demandada rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, la demanda de cobro de bolívares, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (“FOGADE”) en contra de su representado la empresa ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A.; en la persona de su Presidente DIEGO FERNAN HADDAD HERNANDEZ, antes identificado. Así mismo reprodujo el merito favorable de los autos que cursan en el expediente, con el objeto de que los mismos puedan ser valorados.
Asimismo se dejo constancia de las gestiones realizadas por el Defensor Judicial a los fines de localizar a su representado, en tal sentido, consta a los autos dos (2) telegramas de fecha 22 de enero de 2014 hora 11:25 a.m. y 30 de enero de 2014 hora: 09:44 a.m., cursante a los folios 147 al 150 respectivamente.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho, atinentes a los instrumentos o medios documentales que consigno en el escrito o libelo de la demanda y que de seguida se valoran:
1) Copias Certificadas del Contrato de préstamo mercantil a intereses, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 1 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 166, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”.
2) Original del Estado de la Deuda con corte para el día 15 de septiembre de 2011, emitido por la Junta Interventora BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., marcado con la letra “C”, en las cuales se discriminan los montos del saldo actual, intereses convencionales y de mora, respectivamente.
Los referidos instrumentos, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda por la parte demandante, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obra denominada Obligaciones Civiles de Cesar Casas Rincón, define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Destacado del Tribunal.
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las dispocisiones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado
por el Tribunal).
Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo. Destacado por el Tribunal.
De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:
a) Que alguno de los contratantes sea comerciante.
b) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.
Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)
13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare. Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.
Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
Asimismo, el Dr. Cesar Casas Ricon define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. Destacado por el Tribunal.
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 1 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 166, a plazo de treinta y seis (36) meses contado, al cual se le confirió valor probatorio y resultan conducentes para probar en principio la existencia de un negocio jurídico de carácter mercantil, que dio origen a una obligación valida llamada por la doctrina. Así se establece.
Se considera como contrato mercantil, dado que ambas partes son personas jurídicas dedicadas al comercio, es decir, que son comerciantes y se reputan de los contratos la celebración de actos de comercio en sentido absoluto y de manera correlativa a tenor de las previsiones normativas y la doctrina, asimismo, se constató el establecimiento de intereses convencionales e intereses por concepto de mora aplicados a las tasas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta, motivo por el cual resulta imperioso precisar, la concurrencia de los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil . Así se precisa.
De la misma forma, se puede constatar del Estado de Deuda, al cual se le confirió valor probatorio y resultan conducentes para probar que el 29 de septiembre de 2008, la demandante liquido o realizó el desembolso de la cantidad liquida de dinero sujetas a préstamo, con lo cual resulta posible determinar el objeto del pago y la cantidad liquida exigida. Así se precisa.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos, se colige la existencia de una relación de naturaleza mercantil, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señalo precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.
Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene: “(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación a la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por la defensora judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra el demandado, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.
Correspondiendo determinar las afirmaciones de la demandante, y las pruebas que cursan de los autos, para precisar y decidir sobre los pedimentos cuanto haya lugar en derecho, y en este sentido se pretende el pago parcial de las cuotas 14 a la 36 derivadas del contrato de préstamo de fecha 1 de octubre de 2008, así como los intereses convencionales y moratorios.
A los fines de la demandante demostrar la liquidación o desembolso del préstamo, la falta de pago de las cuotas 14 a la 36, intereses convencionales y de mora, por pagar la demandada al 15 de septiembre de 2011, presentó Estado de Deuda de la demandada al cual se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberse producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tienen como cierto y probadas las referidas afirmaciones. Así se precisa.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada del contrato y del contrato de la línea de crédito ejecutado mediante los cinco pagares, en razón de cumplir con las disposiciones establecidas en los contratos de préstamo mercantil, y con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la demandada, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales, debiendo prosperar la demanda. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria, quedo constado y evidenciado del contrato que se colocaron las tasas de interés convencionales y moratorios, lo cual compensa la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal petitorio. Así se decide.
III
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., absorbida por fusión por el instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS “FOGADE”, en contra de la sociedad mercantil ASFALTADORA REGIONAL DEL CENTRO 3000, C.A., todas identificadas al inicio de la presente decisión. Y en consecuencia, acuerda PRIMERO: Condena a la parte demandada, al pago de las siguientes sumas de dinero: BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.2.174.403,45), por remanente del capital. BOLIVARES UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.001.673,60) por 691 días de intereses convencionales, transcurridos desde el 24 de octubre de 2009 exclusive, hasta el 15 de septiembre de 2011, al 24% anual, producidos por el remanente del capital no cancelado. Y BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 62.260,52), por concepto de intereses de mora al 3% anual, desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15 de septiembre de 2011, más 39 días transcurridos desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el 24 de octubre de 2011. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria de la sentencia a los fines de determinar, los intereses convencionales y de mora que se causen desde 16 de septiembre de 2011, y hasta el 25 de octubre de 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente, a través de los expertos que se designen en su oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte demandante.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AN.-
Expediente Nº.: AP11-M-2011-000527
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