REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2.015
204º y 156º

I
Asunto: AP11-V-2015-000239
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.398.197, debidamente asistido por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.575, presentaron formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana PAULA ROSA GUEVARA DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.452.485, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativas a la competencia por la materia y la cuantía.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 2 al 7 y sus vueltos, se puede colegir que la parte demandante manifestó, poseer el sesenta por ciento (60%) de los derechos hereditarios dejados por el difunto Pio Sebastián Poleo García, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-924.466, el cual tiene en comunidad con la ciudadana PAULA ROSA GUEVARA DE MARTINEZ, la cual le pertenece el cuarenta por ciento (40%) de la sucesión del ciudadano antes mencionado, y pretende se liquide, o convenga.
Asimismo, estimó el valor de la demanda en “cien unidades tributarias, (301 U.T.), equivalentes en treinta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 45.15 de Machado 0) “ (sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” Destacado del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden el Juez de oficio puede declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.).
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la demandante, presentó demanda de Partición de Comunidad, la cual es una acción naturalmente civil, cuya competencia le esta atribuida a los Juzgados civiles (municipios ordinarios y ejecutores, y primera instancia), no obstante, se colige que fue estimada en “cien unidades tributarias, (301 U.T.), equivalentes en treinta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 45.15 de Machado 0) “ (sic), es decir, inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), establecida como regla de la competencia en razón de la cuantía contenida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda ser conocida por los juzgados de Primera Instancia, en consecuencia, esta Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, y la declina a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución. Así se decide.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, contra la ciudadana PAULA ROSA GUEVARA DE MARTINEZ, anteriormente identificados, declinándola en los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) día del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, cinco (5) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/RJ
Expediente: AP11-V-2015-000239