REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000979
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.763.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 25.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.905.
TERCERA INVOLUCRADA EN LA INCIDENCIA: Ciudadana DELIA ROSA DE CARO, colombiana, mayor de edad, con número de pasaporte 22403015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INVOLUCRADA EN LA INCIDENCIA: Abogados ANA LUCÍA CABEZAS, HÉCTOR JOSÉ MEDINA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, JORGE ENRIQUE ACEBEDO CABELLO y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.355, 61.689, 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA SIMPLE
- I -
En fecha 05 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana abogada ANA LUCIA CABEZAS, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte 22403015 y consignó un poder especial otorgado ante la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla en fecha 03 de diciembre de 2013, apostillado en fecha 03 de diciembre de 2013 bajo el Nro. ANMD105402043 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por convenio de la Haya de 5 de octubre 1961, otorgado a los abogados ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y HECTOR JOSE MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.707.327 y V-10.148.459, respectivamente, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 104.355 y 61689. En dicha actuación planteó tercería adhesiva simple, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, afirmando tener interés jurídico actual para sostener las razones y argumento del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO, quien es su hermano, y ayudar a lograr que sea desestimada la presente acción mero declarativa de existencia de un supuesto concubinato, intentado en su contra por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.875 respectivamente actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, quien impugnó el poder que presentó la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, junto con el escrito en el cual manifestó ejercer tercería adhesiva simple y por otro lado, manifestó que sin que ello significara dar validez al sedicente poder anexo al escrito presentado por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, se aprecia del mismo que la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, está domiciliada en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, lo cual obliga según el articulo 36 del Código Civil, a afianzar el pago de lo que se pueda ser juzgado y sentenciado, que le es aplicable en razón de que pretende constituirse en tercero adhesivo coadyuvante a favor del demandado, a tenor del ordinal 3 del articulo 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, en su carácter de apoderada de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, alegó que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre de 2006, estableció que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder, por parte de quien se encuentre interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima y que tal regla se desprende del contenido del artículo 213 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor en juicio de dicho poder y señaló que el mismo fue suscrito en el extranjero conforme a las reglas y formalidades de ese país y por ende resulta absolutamente válido. En relación a la solicitud de fianza planteada por la parte actora, señaló que su representada acude al proceso mediante la figura prevista en el articulo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es conocido como intervención adhesiva simple y tiene como finalidad coadyuvar al demandado en su defensa, por lo que no puede considerarse a su representada como una demandante, sino como una parte más en la defensa que pretende valer los intereses del demandado y que por esa razón el supuesto de hecho de la norma invocada no encuadra en la realidad de lo discutido. En tal sentido solicitó que sea desechada la solicitud de fianza interpuesta por la demandante.
Este juzgador fue recusado en fecha 18 de diciembre de 2013, siendo presentado el informe de recusación en fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de Enero de 2014 compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder consignado por la abogada ANA LUISA CABEZAS, y acerca de la solicitud de caución o fianza al postulante en Tercería de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO. En fecha 04 de diciembre de 2014 compareció nuevamente la ciudadana PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, quien sustituyó poder, amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere, en la persona de los abogados LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUE, LUIS HERNANDEZ FABIEN, JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente, para que de manera conjunta o separada, sostengan y defiendan los derechos intereses y acciones de su mandante.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, mediante el cual impugnó el poder y la sustitución que hizo la ciudadana PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, por cuanto no consta que dicha ciudadana representara a la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, toda vez que de una lectura del poder consignado en autos, se evidencia que DELIA ROSA DE CARO CARBONELL confirió poder especial a los ciudadanos ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y HECTOR JOSE MEDINA, y no aparece en el poder apostillado bajo el N° ANDIO5402043, por ante la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, de fecha 03 de diciembre de 2013, la susodicha ciudadana PAOLA VERONICA REVERON HURTADO como representante de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, así consta de dicho poder que riela al folio 172 de esta pieza. Manifestó que planteaba tal impugnación en la primera oportunidad, de acuerdo al criterio de máximo Tribunal de la República, sostenido en sentencia de la Sala Política Administrativa número 02628 de fecha 21 de Noviembre de 2006, por lo que solicitó que se declarara con lugar dicha impugnación y nula la sustitución que hizo la ciudadana PAOLA VERONICA REVERON HURTADO en los abogados LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUE, LUIS HERNANDEZ FABIEN, JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ.
En fecha 07 de Enero del corriente año, compareció el ciudadano LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, e indicó que la diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó el poder que le fuese otorgado a la ciudadana abogada PAOLA VERONICA REVERON por la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, era extemporánea, por cuanto el poder fue consignado en tiempo pretéritos dentro del presente expediente, por lo que el apoderado actor tuvo mas de una oportunidad para haber impugnado dicho instrumento. Afirma que la parte actora, no atacó el referido instrumento poder en la primera oportunidad y siendo que después de consignado dicho poder la parte actora ha diligenciado en repetidas y sostenidas oportunidades, es por lo que solicitó del tribunal que desestimara la impugnación propuesta, por ser temeraria y extemporánea.
Luego, en fecha 03 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ y consignó constante de tres (3) folios útiles, instrumento poder otorgado por la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, en fecha 15 de octubre de 2014, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la misma fecha, bajo el N°AOKP1152263791.
Finalmente, en fecha 04 de febrero del corriente año, compareció personalmente la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, asistida por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.983, y expuso que por escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, el cual riela desde el folio 158 al 170, ambos inclusive, se constituyó como un tercera adhesiva simple en uso del articulo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de coadyuvar con el demandado en esta causa, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO. Al respecto, seguidamente desistió de la indicada acción de tercería e intervención voluntaria adhesiva y pidió del Tribunal lo homologara con los demás pronunciamientos de Ley. Hizo constar adicionalmente que, como consecuencia de lo anteriormente señalado, revocó formalmente cualquier poder o sustitución que hubiera podido otorgar a cualquier abogado en relación a la presente causa.
-II-
A manera de preámbulo, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó una situación análoga a la que hoy nos ocupa en esta causa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
(Resaltado de este Tribunal)
En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (cuestionado en el caso de autos), debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa se produjo la intervención voluntaria de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, quien expresamente concurrió a esta causa y expresamente desistió de su acción de tercería adhesiva simple aquí planteada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (Exp. Nº AA20-C-2005-849), distinguió la diversa naturaleza y efectos distintos del desistimiento de la acción y del procedimiento en los siguientes términos:
“La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la ‘demanda’, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.”
Ahora bien, habiendo quedado meridianamente claro que el desistimiento presentado directamente por la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, debidamente asistida de abogado, a través de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2015 (folio 305) se refiere a la acción y no simplemente al procedimiento, este Tribunal declara que para la validez de dicho acto de autocomposición procesal no es menester el consentimiento de los demás sujetos procesales involucrados en esta causa. Así se establece.
Adicionalmente, este Tribunal observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de esta tercería adhesiva simple, la cual se circunscribe a materia en la que no se encuentran prohibidos los medios de autocomposición procesal, por cuanto este asunto trata de derechos disponibles. Asimismo, se hace constar que al momento de formular dicho desistimiento la tercera adhesiva se encontraba debidamente asistida de abogado. Así también se establece.
Revisados como han sido los anteriores extremos, este Tribunal debe impartir homologación al desistimiento de la pretensión planteado por el ciudadano DELIA ROSA DE CARO, declarando el mismo dotado de fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Se hace constar que dada la pérdida sobrevenida del interés causado por el indicado desistimiento, resulta evidentemente inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la impugnación del poder consignado en autos por los apoderados judiciales de la tercera adhesiva, ciudadana DELIA ROSA DE CARO, así como también resulta inoficioso resolver el pronunciamiento relativo a la supuesta necesidad de exigir a dicha tercera la fianza a que se refiere el artículo 36 del Código Civil. Así también se decide.
- III -
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA ADHESIVA SIMPLE planteada en esta causa por la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, declarando el mismo como cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2011-000979
Angel.
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