REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000153

PARTE ACTORA: MARIA ELODIA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.216.246.
APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.265.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GONZALEZ DE PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-952.109.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I –
DE LA DEMANDA Y SUS RECAUDOS
Se inició el presente juicio, mediante a libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ELODIA MORENO MORALES contra MARÍA GONZALEZ DE PEDRIQUE, con motivo de prescripción adquisitiva constituida por Unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en Sarría, Parroquia la Candelaria entre los Esquinas de San Pascual y la Florida, distinguida con el número 49-1, del Municipio Libertador del Distrito Capital y comprendida la casa y la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Con casa que fue o es de Juana Francisca Aguirre; por le SUR: Con casa que fue o es de Eduardo Fernández; por el ESTE: que es su frente con calle pública y por el OESTE: Con casa que fue o es de Maria Porras de Echenique; propiedad de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-952.109, tal como se evidencia de copia certificada expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando registrado bajo el Nº 73, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de Agosto de 1953, de igual modo se construyo y mejoró en el descrito terreno, una casa de habitación compuesta por cuatro (4) plantas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Una (01) sala comedor, Una (01) habitación, un (1) baño, unas escalera que da a la segunda planta, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque. SEGUNDA PLANTA: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) sala, cocina, lavandero, escaleras que suben a la tercera planta. TERCERA PLANTA: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina, una (01) sala y escaleras que suben a la cuarta planta. CUARTA PLANTA: Un (01) baño, batea, Un (01) taller, Un (01) salón al aíre libre y escaleras, con techo de acerolit, paredes de cemento, piso de cemento. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:

1. Original del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2012, inserto bajo el No. 25, tomo 112.-
2. Original del documento de compra venta, suscrito en fecha 25 de agosto de 1953 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 73, tomo 2
3. Copia Certificada del Título Supletorio emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2012
4. Copia simple de Carta de Residencia suscrita el 30 de junio del 2004, emitida por la Junta Parroquial La Candelaria.-
5. Copias Simples del Registro de Información Fiscal (RIF).-
6. Copia simples de recibos de Servicios Públicos.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante trajo a estos autos copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, omitió aportar la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por MARIA ELODIA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.216.246 contra MARÍA GONZALEZ DE PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-952.109.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). 204º y 155º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000153
Asistente que realizó la actuación: Liz