REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000012
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por presentada por el Elio Quintero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en el mismo Registro Mercantil el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y cuyo cambio de denominación a la cual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha de 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A Sgdo., e inscrito igualmente en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31637417-3., en contra de la Sociedad Mercantil Lacas Imperio C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miradas, en fecha 22 de mayo de 1969, bajo el Nº 04, Tomo 43-A, modificados sus estatutos en fecha 29 de abril de 2013, en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 71-A, e inscrito igualmente en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-00065710-6, representada por el ciudadano Juan Jesús Carrera Santa, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.587.753, RIF Nº V-17587753-0 domiciliado en Caracas, en su carácter de Administrador Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil Lacas Imperios C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano Juan Jesús Carrera Santa, en su carácter de Administrador Gerente, recibió originalmente por parte del Banco la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en calidad de préstamo a interés para ser destinado a la compra de inventario para el desarrollo de un proyecto microempresiarial.
2) Que dicho préstamo estaba sujeto a ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Juan Jesús Carrera Santa, en su carácter de Administrador Gerente
3) Que hasta la fecha de 16 de diciembre de 2014, adeuda de plazo vencido de acuerdo al estado de cuenta o posición deudora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 333.333.34), por concepto de capital, la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMO (Bs. 60.658.45), por interés vencidos; y DOS MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMO (Bs. 2001,70) por intereses moratorios, para un total general de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 395.993,49).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponde al ciudadano Juan Jesús Carrera Santa, plenamente identificado en autos, respecto al bien inmueble objeto del presente asunto.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copias Certificadas del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 40, de los libros de respectivos.-
B) Original del documento de préstamo a interés autenticado por Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 201, de los libros respectivos.-
C). Copia simple del documento de compra venta donde los ciudadanos Otto Gratzer Hirsch y Enrique Sensel, titulares de las cedulas de identidad número V-3.142.712 y 1.720.994, respectivamente, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Víctor Javier Montenegro Salazar y Juan Jesús Carrera Santa del bien inmueble el cual se describirá posteriormente.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden al ciudadano Juan Jesús Carrera Santa, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un Edifico con su correspondiente terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, en el lugar denominado Estado Sarria, Calle Norte 17 entre Las Esquinas Los Manguitos y la Coromoto, marcado con el Nº 47-7 que mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de ancho por veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts) de largo y con los siguientes linderos; Norte: con terrenos que fueron del General Tulio Sarria, hoy Calle pública; Sur: con casa que es o fue de Nicasio Viera; Este: Calle Norte 17 y Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión del General Tulio Sarria. Su ficha catastral es la siguiente: 01-0103-U01-003-025-0211-000-000-000…”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Víctor Javier Montenegro Salazar y Juan Jesús Carrera Santa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-24.312.191 y V-17.587.753 respectivamente, según consta de documento registrado en el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011-441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2378 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000012
|