REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo del 2015.
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000374.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos Simón Antonio Simanca y Yeraldin Manzano Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.386.153 y V- 18.459.921, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio Ángel Manuel Rebolledo y Mery Rebolledo Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 144.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana María Gregoria Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.013.054.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio Roberto Taricani Lozada, Antonella Di Campo y Carlos Moreno Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.232, 107.562 y 142.096, en ese orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia definitiva).-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 17 de abril del 2013, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Así las cosas, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 24 de abril del 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de abril del mismo año se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, se verificó en autos su citación en fecha 10 de junio del año 2013, según se evidenció de diligencia suscrita por la secretaria accidental Osmary Morillo.
En fecha 16 de julio del 2013, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida en fecha 29 de julio del año 2013.
En fecha 09 de agosto del 2013 se libraron las compulsas de citación a la parte actora reconvenida.
En fecha 20 de septiembre del 2013 la representación judicial de la actora reconvenida se dió por citada y presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por su contraparte.
En fecha 14 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 30 de octubre del año 2013.
En fecha 20 de enero del año 2014 la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes. La actora reconvenida hizo lo propio en fecha 11 de febrero del 2014.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora reconvenida, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 30 de noviembre del 2012, suscribieron un contrato de opción de compraventa con la ciudadana María Gregoria Romero, demandada reconviniente, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en le referida fecha, con una duración de 90 días continuos, mas una prórroga de 30 días continuos adicionales;
2. Que la mencionada operación de compraventa estaba destinada a la adquisición de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “Tamaira”, distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 05, del cuerpo B, prolongación San Martín, entre La Quebradita y Las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;
3. Que sobre el referido inmueble se encuentra vigente hipoteca de primer grado, a favor del Banco Central de Venezuela;
4. Que en el mencionado documento de opción de compraventa las partes convinieron como precio para el señalado inmueble la suma de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 940.000,00);
5. Que en fecha 30 de noviembre del 2012, fecha en la cual se protocolizó el documento de opción de compraventa, cancelaron a la demandada reconvenida la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), la cual sería imputada al precio de venta convenido previamente entra las partes;
6. Que el resto del saldo adeudado sería cancelado con crédito de una institución financiera, el cual supuestamente fue aprobado por el Banco de Venezuela, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)
7. Que es el caso, que la demandada reconviniente no devolvió el documento definitivo revisado y aceptado por el Banco Central de Venezuela, ni las respectivas solvencias actualizadas que debían presentar ante el Registro Público correspondiente;
8. Que la demandada reconviniente les solicitó una suma adicional a la previamente pactada con ocasión de la adquisición del inmueble ya mencionado, por lo que supuestamente alteró de manera unilateral lo pactado por ambas partes en fecha 30 de noviembre del 2012;
9. Que en virtud de los alegatos previamente esgrimidos, comparecen a los fines de demandar la “ejecución del contrato de opción de compraventa, y los daños y perjuicios”
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todos sus puntos la demanda incoada en su contra;
2. Que la naturaleza del contrato suscrito por las partes es una oferta de venta de un inmueble, previamente identificado, y que por tal razón no se trata de un contrato de opción de compraventa propiamente dicho, como “erróneamente” lo describieron los demandantes;
3. Que quedó exonerada de cumplir con su promesa de vender el inmueble, debido a que la parte actora incumplió con su obligación de notificar su aceptación expresa de la oferta de venta y de efectuar el pago dentro del plazo convenido;
4. Que rechaza que los demandantes hayan suscrito en fecha 30 de noviembre del 2012 un contrato para garantizarse una vivienda principal;
5. Que rechaza que el tiempo estipulado para perfeccionar el contrato era de 90 días, más 30 días de prórroga adicionales; y
6. Que rechaza haber modificado el precio de venta del inmueble, por cuanto el monto fijado se encuentra señalado claramente en el contrato objeto de la presente demanda.
Asimismo, reconvino sobre la base de los siguientes alegatos:
1. Que por cuanto los demandantes no cumplieron con el pago del saldo restante acordado en la “oferta” suscrita, procedió de conformidad con la cláusula novena del contrato, a notificar la extinción de la obligación asumida, mediante notificación realizada a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual anexó al escrito de reconvención en original marcada con la letra “B”;
2. Que posteriormente efectuó la oferta real de depósito del saldo entregado en calidad de arras ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio; y,
3. Que en virtud de lo anterior, solicita se declare la resolución del contrato celebrado entre ambas partes en fecha 30 de noviembre del 2012. Asimismo, solicita la acumulación de la oferta real efectuada, signada con el Nº AP31-V-2013-000713, sustanciada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual presuntamente constituye prueba del cumplimiento de la Cláusula Novena del contrato en cuestión, y su liberación de las obligaciones contraídas en el referido contrato.
Finalmente, en el acto de contestación a la reconvención, los demandantes reconvenidos presentaron escrito en el cual alegaron esto:
1. Que rechazan la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto no reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Que la demandada reconviniente no presentó ante el Tribunal instrumento alguno de donde se derive pretensión alguna, razón por la cual la reconvención propuesta adolece de defectos de forma;
3. Que la demandada no tiene interés jurídico actual para proponer su reconvención, por ser un reforzamiento de su contestación a la demanda, al insistirse en las defensas ya alegadas en la contestación; y,
4. Que por todos los señalamientos efectuados previamente, solicitan que la reconvención efectuada por la parte demandada sea declaarada inadmisible.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, así como la reconvención, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de documento de opción de compraventa de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “Tamaira”, distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 05, del cuerpo B, prolongación San Martín, entre La Quebradita y Las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado entre la ciudadana María Gregoria Romero y los ciudadanos Simón Antonio Simanca Vera y Yeraldin Manzano Uzcátegui. En cuanto a dicha documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de dos (02) cheques, signado el primero con el Nº 00006713, girado contra la cuenta corriente Nº 01020263950000022021 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Yeraldin Manzano Uzcategui, a favor de Maria Gregoria Romero, por un monto de Bs. 275.000,00; y el segundo signado con el Nº 00206921, girado contra la cuenta corriente Nº 01080003090900000010 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana Yeraldin Manzano Uzcategui, a favor de Maria Gregoria Romero, por un monto de Bs. 93.000,00. Al respecto, este sentenciador desestima las referidas probanzas, por cuanto se tratan de copias de documentos privados simples, y en tal sentido carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas, por lo cual solicitó la citación de la demandada reconviniente a los fines de absolver las posiciones que le serían formuladas, así como también se obligó a absolver las efectuadas por su contraparte. Ahora bien, se evidenció de la revisión de las actas que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso correspondiente, y en tal sentido, debe necesariamente este Tribunal desecharla, por cuanto no hay medio probatorio que valorar, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Por su parte, la demandada reconviniente presentó junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de solicitud emitida por la ciudadana María Gregoria Romero, parte demandada reconviniente en el presente litigio, al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirviese notificar a los demandantes la resolución y extinción del contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 30 de noviembre del 2012, debido a que ya se encontraba vencido el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 13 de mayo del 2013 la ciudadana María Gregoria Romero presentó una oferta real a favor de los ciudadanos Simón Simanca y Yeraldin Manzano. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, en la fase probatoria, promovió los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el valor probatorio del contrato de opción de compraventa presentado por los demandantes en su escrito de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal indica a la parte interesada que dicha probanza ya fue debidamente valorada anteriormente, y en tal sentido, no tiene medio probatorio que valorar. Y así se establece.
2. Telegrama de notificación de fecha 10 de mayo del año 2013, proveniente de Ipostel, signado con el Nº 2305, en el cual la ciudadana Maria Romero, demandada reconviniente, le participa a los demandantes reconvenidos que procedería a la consignación de las cantidades de dinero que le fueron entregadas ante el Tribunal competente, ello en vista de que el lapso de perfeccionamiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 30 de noviembre del 2012 se encontraba suficientemente vencido. Ahora bien, en cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se establece.
3. Ratificó el valor probatorio de la comunicación emitida por la ciudadana María Gregoria Romero, parte demandada reconviniente, al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal indica a la parte interesada que dicha probanza ya fue debidamente valorada anteriormente, y en tal sentido, no tiene medio probatorio que valorar.
4. Promovió y ratificó la solicitud de oferta real de depósito efectuada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº de expediente: AP31-V-2013-000713, y que supuestamente cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, bajo el Nº AP11-V-2013-0007. Ahora bien, del estudio de dicha probanza, se observa que su promovente no acompañó instrumento fehaciente que haga presumir la existencia de la referida solicitud de oferta real, por lo que este Tribunal debe hacer constar que no existe instrumento probatorio alguno que valorar. Y así se establece.
5. Promovió prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
A. Al Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de que se sirviese informar si cursó ante su departamento de revisión o protocolización algún documento de venta del inmueble varias veces señalado en la presente decisión. En cuanto a dicha probanza, no se evidencia en autos informe alguno por parte del referido Registro, razón por la cual el Tribunal hace constar que no existe medio probatorio que valorar. Y así se establece.
B. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que a su vez solicitase al Banco de Venezuela si poseía el documento relacionado con la aprobación del crédito peticionado por los demandantes en el presente asunto, así como el respectivo proyecto de contrato de venta. Ahora bien, consta en autos las resultas de la referida probanza, las cuales se desprenden de las comunicaciones provenientes de SUDEBAN y del Banco de Venezuela, y en consecuencia, se pudo verificar lo siguiente:
• Que el ciudadano Simón Antonio Simanca, parte demandante reconvenida, realizó una solicitud de un crédito hipotecario en dicha institución financiera, la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre del 2012 en la agencia La Florida;
• Que dicha solicitud fue devuelta por falta de recaudos en fecha 19 de diciembre del 2012, y recibida nuevamente el día 03 de enero del 2013;
• Que se envió a comité en fecha 04 de enero del 2013;
• Que tal solicitud fue aprobada en fecha 13 de febrero del 2013; y
• Que la misma se revocó por tiempo expedido en fecha 13 de marzo del año 2014.
En cuanto a la referida prueba de informes, contenida en el numeral B, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marcia Doria Fernández Cova y Argenis José Prada Viloria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.414 y V-6.097.192, respectivamente. Las referidas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad y, en tal sentido, quedan desestimadas. Y así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente analizados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
A) Que por una parte, los ciudadanos María Gregoria Romero y Simón Antonio Simanca Vera y, por la otra, la ciudadana Yeraldin Manzano Uzcategui, celebraron en fecha 30 de noviembre del año 2012 un contrato de opción de compraventa de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Tamaira”, distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 05, del cuerpo B, prolongación San Martín, entre La Quebradita y Las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;
B) Que en fecha 13 de mayo del 2013 la ciudadana María Gregoria Romero presentó una oferta real a favor de los ciudadanos Simón Simanca y Yeraldin Manzano ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas;
C) Que el ciudadano Simón Antonio Simanca, parte demandante reconvenida, realizó una solicitud de un crédito hipotecario en la institución financiera Banco de Venezuela, la cual fue recibida por el referido banco en fecha 10 de diciembre del 2012;
D) Que tal solicitud fue aprobada en fecha 13 de febrero del 2013; y
E) Que la misma se revocó por tiempo expedido en fecha 13 de marzo del año 2014.
-IV-
PUNTO PREVIO.
Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato que originó el presente juicio, el Tribunal observa que la representación judicial de la ciudadana Maria Gregoria Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.013.054, en su condición de parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 16 de julio del año 2013, solicitó la acumulación del presente asunto a la solicitud de oferta real y depósito que conoció el Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe analizar este sentenciador si resulta procedente tal solicitud de acumulación, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Habida cuenta de lo anterior, en primer lugar se observa que la demanda de cumplimiento de contrato debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario, como quiera que no exista en el ordenamiento adjetivo civil disposición que ordene tramitar dicha acción mediante un procedimiento especial. Sin embargo, en el caso de la oferta real y depósito, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su Título VIII prevé un procedimiento especial para la tramitación de aquella, siendo que consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la solicitud de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para que se trabe la litis como es debido, no se verificó en el presente procedimiento, motivo por el cual debe reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos en el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así finalmente, se decide”. (subrayado de este Tribunal).
De tal manera que, en vista de que el procedimiento de oferta real y depósito constituye un procedimiento especial, el cual se encuentra constituido por dos fases, a saber, una referida a la petición de oferta, y otra contenciosa si surgiere oposición, este sentenciador observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las mismas deben ser tramitadas mediante procedimientos que no son compatibles entre sí, vale decir, la demanda de cumplimiento de contrato mediante el procedimiento ordinario y la solicitud de oferta real del pago y depósito mediante el procedimiento especial previsto en el Título VIII de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, siendo que en el caso de marras se evidenció la pretensión de una inepta acumulación de acciones, mal podría este sentenciador permitir tal acumulación, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso. En tal sentido, declara improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones formulada por la representación judicial de la ciudadana Maria Gregoria Romero, en su carácter de parte demandada reconviniente. Y así se decide.
-V-
Motivación para decidir el mérito de la pretensión contenida en la demanda originaria.
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes reconvenidos, ciudadanos Simón Antonio Simanca Vera y Yeraldin Manzano Uzcategui, circunscriben y limitan el debate procesal al cumplimiento del contrato de opción de compraventa de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Tamaira”, distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 05, del cuerpo B, prolongación San Martín, entre La Quebradita y Las Barrancas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado con la ciudadana María Gregoria Romero, parte demandada reconviniente.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este juicio, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, tenemos que la parte demandada reconviniente, en su contestación y reconvención, aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble varias veces señalado, aunque lo califica como una “opción u oferta de venta”. Dicha opción de compraventa se pactó en la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 940.000,00) monto sobre el cual se evidenció en autos sólo el pagó de la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 368.000,00) por concepto de arras, hecho que pudo comprobarse de los alegatos efectuados por la representación de la demandada en su escrito de contestación y reconvención cuando señaló específicamente: “… mi defendida de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula novena del contrato procedió a devolver el dinero entregado en calidad de arras…”, razón por la cual este Juzgado considera que a todas luces se produjo dicha cancelación. En tal sentido, este sentenciador observa que la demandada se comprometió a dar en venta un determinado bien inmueble (apartamento) a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 30 de noviembre del 2012, mas específicamente en su cláusula TERCERA, que la obligación de pagar la cantidad restante de quinientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 572.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, determinado y prorrogable a treinta (30) días continuos más, a contar a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda. Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el día 01 de marzo del año 2013 para conseguir el dinero restante. Ahora bien, en la cláusula CUARTA del referido contrato, ambas partes convinieron que dicha cantidad restante sería pagada con fondos provenientes de crédito hipotecario bancario, el cual solicitarían los demandantes. Ahora bien, en comunicación de fecha 13 de enero del 2015 proveniente del Banco de Venezuela, se evidencia que dicho crédito fue aprobado en fecha 13 de febrero del 2013, por lo que a todas luces quedó demostrado que los demandantes reconvenidos disponían de la cantidad de dinero restante antes del vencimiento del plazo convenido para su pago. Pero es el caso, que de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que la actora reconvenida haya pagado a la demandada reconviniente el monto restante dentro del plazo estipulado, o haya tenido intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del varias veces mencionado contrato bilateral.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que no se evidencia en autos elementos de convicción que acrediten el pago de la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 572.000,00) en el plazo establecido, ni consta en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que originó la presente demanda. Y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.
Establecido lo anterior, el tribunal en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, referida a que se condene a la parte demandada reconviniente a la restitución del monto por concepto del pago de la cláusula penal, en virtud del supuesto incumplimiento de sus obligaciones, monto este que asciende a la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 18.400,00), tiene a bien citar la cláusula NOVENA del contrato de opción de compraventa de fecha 30 de noviembre del 2012, la cual es del tenor siguiente:
“NOVENA: 2) Si por el contrario, LA PROMITENTE VENDEDORA, incurriere en cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente convenio, que impida o imposibilite la protocolización del documento definitivo de compraventa o se negare a vender, en el plazo convenido en la cláusula TERCERA, LA PROMITENTE VENDEDORA, estará obligada a reintegrar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, la cantidad recibida, es decir, a suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,00); y adicional la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.400,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en un lapso no excederá de cinco días calendarios después de haberse verificado el incumplimiento...”
En ese sentido, este Tribunal estima conveniente transcribir lo contemplado en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual reza así:
Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Nuestra normativa establece que no se puede pedir o demandar el cumplimiento de la obligación principal y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena o de la multa, a menos que la pena se deba a simple retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
Para mejor ilustración de lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº RC.000226, de fecha 23 de mayo del 2011, expediente Nº 2010-000533, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, estableció lo siguiente en cuanto al dispositivo legal contenido en el artículo 1.258 del Código Civil:
“El primer supuesto señala que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena y el segundo supuesto es si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. Aunado a esto, el profesor José Melich Orsini destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula; ya que al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena. Tal y como lo señala el segundo supuesto encontrado en el último aparte del Art. 1258 ejusdem, si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento sino también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, la misma se hace inaplicable, además de ilegal en caso de retardo o mora, ya que como lo establece el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para así poder aplicarla simultáneamente en caso de incurrir el deudor en retardo o mora. Por otro lado, de la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, porque si así fuera hubieran incluido en la redacción de la misma la frase de “en caso de incumplimiento retraso o mora” tal y como lo exige el segundo supuesto del ultimo aparte del Art 1258 del Código Civil, mientras que en el texto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia claramente, de la redacción de su cláusula Quinta que la intención de las partes con respecto a la cláusula penal, fue establecerla solamente “ En caso de incumplimiento…”
(Cursiva y resaltado del Tribunal)
En ese sentido, se observa que las pretensiones de cumplimiento de contrato y la restitución por concepto del pago de la cláusula penal se deducen simultáneamente en el escrito de demanda presentado en fecha 17 de abril del año 2013, cuando en vista de la naturaleza recíprocamente excluyente de éstas, es obvio que ambas no pueden acumularse en una misma demanda, es decir, no pueden intentarse conjuntamente. La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo, en el caso en concreto, no fue alegado un simple retardo en el cumplimiento sino la inejecución de la obligación, por lo que no procede en el presente caso que se produzca la aplicación de la ya mencionada excepción legal. Y así expresamente se declara.
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la restitución de la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00), por concepto del pago de la cláusula penal, la cual fue solicitada por los ciudadanos Simón Antonio Simanca y Yeraldin Manzano Uzcátegui en su escrito de demanda. Y así se establece.
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN
La demandada reconviniente presentó reconvención en fecha 16 de julio del año 2013, en la cual demandó a los ciudadanos Simón Antonio Simanca y Yeraldin Manzano Uzcategui, partes demandantes en el juicio principal, mediante una acción de resolución del contrato celebrado en fecha 30 de noviembre del año 2012.
Asimismo, alegó que los demandantes reconvenidos incumplieron con su obligación de cancelar la suma de dinero restante en el lapso de tiempo convenido en el documento de opción de compraventa, razón por la cual demandó la resolución del referido contrato.
Ahora bien, en el capítulo anterior se señaló que del texto del artículo 1.167 se desprenden tres (3) elementos exigidos de modo concurrente para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En cuanto al primero de los referidos elementos, la parte demandada aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa, por lo que quedó ampliamente demostrada la existencia de un contrato bilateral en el presente juicio.
En segundo lugar, es de precisarse que la parte que intente la acción, en este caso la reconvención, debe haber cumplido con sus obligaciones adquiridas al momento de la celebración del contrato, entre las cuales se encuentra el entregar todos los documentos necesarios que requiera y solicite la entidad financiera correspondiente, a los efectos de que se gestione lo conducente en cuanto a la aprobación del crédito a los demandantes reconvenidos, para así materializar la compra definitiva del bien inmueble objeto del contrato dentro del plazo establecido, lo cual se encuentra señalado en la cláusula SÉPTIMA del contrato ya señalado. Es de observar por quien aquí decide que quedó comprobado el cumplimiento de la obligación de la parte demandada reconviniente, lo cual pudo desprenderse de la afirmativa por parte de la institución financiera Banco de Venezuela al señalar que la solicitud del crédito hipotecario efectuada por el ciudadano Simón Antonio Simanca en fecha 10 de diciembre del 2012 fue aprobada en fecha 13 de febrero del año 2013. En cuanto, a la segunda de las obligaciones contraídas por la demandada reconviniente, el Tribunal observa que ésta se excepcionó en que la parte actora reconvenida no canceló el monto de dinero restante para la protocolización del contrato de compraventa definitiva, razón por la cual no le fue posible cumplir con la protocolización del documento definitivo de compraventa.
En cuanto al tercero de los requisitos, debe señalar este sentenciador que en el capítulo anterior se dejó constancia que la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación de entregarle a la demandada reconviniente el monto de dinero restante dentro del plazo previamente convenido en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compraventa, o haya tenido intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del referido contrato.
En tal sentido, resulta necesario para este sentenciador declarar resuelto el contrato de opción de compraventa de fecha 30 de noviembre del año 2012, suscrito entre los ciudadanos Simón Antonio Simanca, Yeraldin Manzano Uzcategui y Maria Gregoria Romero. Y así también se decide.-
- VII -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de pretensiones efectuada por la representación judicial de la ciudadana Maria Gregoria Romero, parte demandada reconviniente en el presente asunto;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Simón Antonio Simanca y Yeraldin Manzano Uzcategui, en contra de la ciudadana Maria Gregoria Romero;
TERCERO: IMPROCEDENTE la restitución de la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00), por parte de la demandada reconviniente a los actores reconvenidos, suma ésta que comprende la cláusula penal estipulada en el contrato de opción de compraventa de fecha 30 de noviembre del año 2012; y
CUARTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada reconvencional de resolución de contrato incoada por la ciudadana Maria Gregoria Romero, en contra de los ciudadanos Simón Antonio Simanca y Yeraldin Manzano Uzcategui, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa que por una parte celebraron los ciudadanos María Gregoria Romero y Simón Antonio Simanca Vera, con la ciudadana Yeraldin Manzano Uzcategui, el cual fue autenticado en fecha 30 de noviembre del año 2012 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 12, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:37 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan
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