REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000979
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.763.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 25.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.905.

TERCERA INVOLUCRADA EN LA INCIDENCIA: Ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INVOLUCRADA EN LA INCIDENCIA: Abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, JORGE ENRIQUE ACEBEDO CABELLO y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN AL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA


- I -
En fecha 6 de marzo de 2015 comparecieron ante este Tribunal los abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO, antes identificados, manifestando actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, también identificada previamente, quienes impugnaron la designación del defensor judicial y solicitaron la reposición de la causa, sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se sintetizan a continuación:
1. Que el defensor judicial tiene una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no solo en provecho del actor y del reo, sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
2. Que para que el defensor pueda cumplir tan delicadas atribuciones es necesario que se cumplan una serie de actividades procesales, a saber: (i) Que el juez de la causa dicte auto de designación con todas las formalidades de la ley especial; (ii) Que se libre boleta de notificación mediante la cual se haga saber al designado que debe comparecer ante el tribunal para que preste el juramento de ley; y, (iii) Que conste en autos todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la ley.
3. Que se aprecia claramente que e han cumplido todos los requisitos exigidos por la doctrina y la ley, pero revestidos de una gravísima irregularidad, como es que la diligencia mediante la cual el defensor designado prestó juramento no está firmada por el juez de la causa.
4. Que la juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público, la cual debe ser prestada, presenciada y tomada, en este caso, por el juez designante del defensor judicial, tal como lo prescribe el artículo 7 de la Ley de Juramento, ya que de incumplirse esta formalidad, resultan nulas e inválidas sus actuaciones.
5. Que la juramentación del defensor Pedro Marte, no presentada, ni presenciada por el juez de la causa, quien tampoco la firma, debe reputarse inexistente.
6. Que la diligencia contentiva de la juramentación contiene una suerte de auto-juramentación, propia de una doctrina reciente de nefasta repercusión política conocida como la doctrina Carmona o “el carmonazo”, que infringe flagrantemente los principios que orientan el requisito de juramentación de todos los auxiliares de justicia.
7. Que no obstante a que en fecha 26 de febrero de 2015 consignaron escrito que los acredita como representantes judiciales de los familiares herederos de la parte demandada, indicando la dirección de su domicilio procesal, teléfonos y demás señas de ubicación, el defensor dio contestación a la demanda en fecha 2 de marzo de 2015, alegando que no pudo contactar a la parte demandada, limitándose a remitirle un telegrama.
8. Que la conducta del defensor designado revela una manifiesta parcialidad y desatención de sus funciones, por cuanto el demandado se encuentra desaparecido y presuntamente muerto y que el inmueble al que dirigió el telegrama es actualmente poseído por la parte demandante.
9. Que por lo anterior debe dictarse auto de reposición de la causa al estado de practicar nueva designación y juramentación del defensor ad-litem.
10. Que en el supuesto negado de ser desestimada tal solicitud, plantea que sea declarada como no presentada la contestación al fondo de la demanda, por cuanto en esa misma fecha procedió a promover cuestiones previas.

- II -
Luego de sintetizado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente la juramentación del defensor judicial designado, abogado PEDRO MARTE, se encuentra contenida en una diligencia presentada ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, sin que el acto de juramentación se haya verificado en la sala de actos de este Circuito Judicial, en presencia del Juez que suscribe.
Sobre la importancia del juramento, es pertinente citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 del 25 de marzo de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
‘...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Omissis...
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’ ”.
(subrayado de la sentencia).

Ahora bien, también hay que señalar que obviamente no podía el legislador del año 1945 regular la sistemática o metodología a seguir en el contexto del actual sistema organizacional que regula el funcionamiento de este Circuito Judicial, implantado en el año 2009, para dar cumplimiento al indicado precepto legal contenido en el artículo 7 de la Ley de Juramento promulgada en el año 1945, en razón de lo cual resulta perfectamente discutible si la juramentación del defensor judicial debe ser cargada informáticamente como un acta civil o si la actuación correspondiente podría ser ingresada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser inmediatamente suscrita por el Juez y posteriormente agregada al expediente, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
A título referencial, en cuanto a este tipo de formalismos, resulta ilustrativo observar que a la luz del nuevo orden constitucional que privilegia la justicia sobre formalismos inútiles, en sentencia No. 2.038, del 24 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: 'La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...', debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.”

Indiscutiblemente, el juramento del defensor judicial es una formalidad esencial para la validez de las actuaciones de dicho auxiliar de justicia y consecuencialmente del proceso mismo. No obstante, en el contexto del nuevo sistema organizacional de los circuitos judiciales, –debe insistirse- no existe una regulación procedimental que determine la manera en que debe llevarse a cabo tal actuación, para dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley de Juramento, que establece que el juramento del auxiliar de justicia debe ser prestado ante el juez o tribunal que lo haya convocado. En efecto, literalmente dispone el artículo 7º de la Ley del Juramento vigente desde 1945, lo siguiente:
“Artículo 7º Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

En virtud de lo anterior, podría sostenerse válidamente la tesis de que la juramentación ingresada a través de la correspondiente oficina de apoyo a la actividad jurisdiccional (U.R.D.D.) e inmediatamente suscrita por el juez sea válida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y siempre en aras de sanear el proceso de eventuales nulidades y futuras reposiciones, este tribunal debe declarar la nulidad de la pretendida juramentación del defensor judicial PEDRO MARTE, contenida en diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial y la ineficacia jurídica de las actuaciones desplegadas por el indicado auxiliar de justicia con posterioridad al acto anulado. Así se decide.
Para seguridad jurídica de los intervinientes en este proceso judicial, y habiéndose declarado inválida la pretendida juramentación del defensor judicial, se hace constar que no ha comenzado a transcurrir el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, por cuanto no se ha verificado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial. Así se establece.
Como consecuencia, el defensor designado deberá comparecer ante este Tribunal, a las 9:00 de la mañana del día de despacho siguiente al de hoy, a fin de prestar el juramento ante el Juez de este tribunal, en acto que previamente se hará anunciar por el Alguacilazgo de este circuito judicial. Así también se establece.
Finalmente, en caso que efectivamente no le resulte factible ubicar a su defendido, este Tribunal apercibe al indicado auxiliar de justicia que proceda a hacer lo necesario para entablar comunicación con los familiares de la parte demandada, dos de los cuales han indicado la dirección y teléfono de sus representantes judiciales en escrito presentado en este expediente en fecha 25 de febrero de 2015, con la finalidad de procurar la mas eficaz y mejor defensa posible del demandado. Así se le ordena.

- III -
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la pretendida juramentación del defensor judicial PEDRO MARTE, contenida en diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, así como la ineficacia jurídica de las actuaciones desplegadas por el indicado auxiliar de justicia con posterioridad al acto anulado.
SEGUNDO: El defensor designado deberá comparecer ante este Tribunal, a las 9:00 de la mañana del día de despacho siguiente al de hoy, a fin de prestar el juramento ante el Juez de este tribunal, en acto que previamente se hará anunciar por el Alguacilazgo de este circuito judicial.
TERCERO: Se apercibe y ordena al indicado auxiliar de justicia que proceda a hacer lo necesario para entablar comunicación con los familiares del demandado, con la finalidad de procurar la más eficaz y mejor defensa posible del demandado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES