REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000808.

PARTE ACTORA: Ciudadano Juan Carlos Bracho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.746.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Ildegar Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 71-A, modificada se denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A, con sucesivas modificaciones a los estatutos sociales, siendo la última registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el Nº 10, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Ruth Barrios, Siria Elena Salazar, Gloria Rendón de Sánchez, Josefa Fraga y Gloria Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556, 15.310, 16.923, 26.707 y 65.294, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Reposición de la Causa)



- I –

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio del 2011, ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, el cual correspondió ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Así las cosas, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de julio del 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como también se ordenó la notificación del Procurador General de la República, siendo que ésta última notificación constó en autos en fecha 18 de abril del año 2012.
En fecha 19 de octubre del 2012 se libró comisión de citación a la U.R.D.D de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha comisión de citación correspondió ser gestionada por el Juzgado Décimo Séptimo de dicha Circunscripción Judicial luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 11 de abril del año 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 18 de junio del mismo año, la representación judicial actora consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de julio del 2013 se libró comisión a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del año 2013 la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia previamente señalado, dejó constancia en el presente expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del 2014 se designó defensor(a) judicial a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo del 2014 se dió por citada la parte demandada en la presente causa, a través de la abogada en ejercicio Siria Salazar de Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.310.
En fecha 07 de mayo del 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, en el que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo del 2014, la cual declaró con lugar la referida cuestión previa.
En razón de lo anterior, se remitió el presente asunto en fecha 13 de junio del 2014 a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho asunto correspondió ser conocido por este Tribunal, luego de efectuarse el sorteo respectivo, que le dió entrada en fecha 09 de julio del mismo año.
En fecha 27 de octubre del 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el día 24 de febrero del presente 2015, compareció la abogada en ejercicio Gloria Rendón de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada en autos, y solicitó la reposición de la presente causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo del año 2014, la cual resolvió la cuestión previa promovida por la referida parte demandada.
Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, el tribunal pasa a resolver sobre dicho pedimento, en base a las consideraciones que se desarrollan a continuación:

- II -

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así las cosas, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la petición realizada por la representación de la parte demandada, relacionada con la reposición del proceso al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo del año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Dicha cuestión previa fue promovida por la referida parte demandada.
En este sentido, la parte demandada fundamentó dicha solicitud en las formalidades previstas en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto alude que el capital que posee la sociedad mercantil demandada es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a los fines de respaldar tal solicitud, consignó copia fotostática de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo del 2001, correspondiente al asunto Nº AA60-S-200100025, la cual estableció, entre otras cosas, la reposición de la causa al estado en que una vez notificadas tanto las partes como el Procurador General de la República de la referida decisión, se deben dejar transcurrir los 90 días a que se refiere la Ley correspondiente, ellos a los fines de garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma. En contra de la referida solicitud de reposición la parte actora no realizó oposición de ningún tipo.
Ahora bien, este juzgado considera menester traer a colación los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen lo transcrito a continuación:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 96 del eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De una lectura de los anteriores dispositivos legales, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente. Dicha notificación aplica igualmente en los casos en que se dicten sentencias que obren directa o indirectamente contra el patrimonio de la república.
En ese preciso sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

“...ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”.
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).


Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta por el Banco Maracaibo C.A., el cual estaba intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser un instituto en el cual existen intereses patrimoniales del Estado, que hay que preservar.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., acogida por esta Sala Civil en sentencia N° 971, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Eder Jesús Solarte Molina; contra Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE); estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.


Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, específicamente en cuanto a la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada, el Tribunal observa que la misma se fundamentó en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la sentencia proferida en fecha 21 de mayo del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, no fue notificada la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el artículo supra mencionado reza así:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue ejercida contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A, ente descentralizado, adscrito al Ministerio de la Defensa, siendo el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) su principal accionista (99%), es por lo que este Tribunal considera que debe declararse, como en efecto se declara, la procedencia de la solicitud formulada en este sentido por la representación judicial de la parte demandada, referida a que se proceda a la reposición de la presente causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo del año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En concordancia a lo anterior, se deja constancia que al omitirse la notificación de la sentencia interlocutoria previamente aludida a la Procuraduría General de la República, nunca comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.




- III -
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo del año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Juan Carlos Bracho, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente auto, por cuanto dicha notificación constituye una formalidad esencial del proceso. En tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que proceda a la notificación previamente aludida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales J.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, se registró y publicó la presente reposición.

El Secretario,


LRHG/JM/Alan