REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000013
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-15.582.422, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A., cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002950-4., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Guanare e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 12-A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29790267-8, en su carácter de deudora principal en la persona de su representante legal ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-26.033.192, y en su propio nombre como avalista, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL., en nombre de su representada, demanda a la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD identificados en autos, deudora principal y avalista de una deuda líquida y exigible que no fue pagada por ella ni por su avalista, que se encuentra contenida en cuatro pagares comerciales emitidos por ella a favor de su representada.
2) Que el 15 de abril de 2013, la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su director gerente, ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.033.192, libró a la orden del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL., un instrumento negociable (pagaré) Nro. 332646 referencia 11040044360, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, para ser pagados el día 15 de mayo de 2013; las cantidades dada en préstamo devengarían intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan hasta su definitivo pago, variable y ajustables pagaderos mensualmente; que para el primer periodo mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré se fijó 24% anual la tasa de interés aplicable, expresamente quedó entendido que en ningún caso la tasa aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente quedo establecido que en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del pagare, serian calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio; asimismo el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, personalmente se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagaré.
3) Que el día 08 de mayo de 2013, la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su director gerente, ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.033.192, libró a la orden del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL., un instrumento negociable (pagaré) Nro. 335659 referencia 11040044905, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, para ser pagados el día 10 de junio de 2013; las cantidades dada en préstamo devengarían intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan hasta su definitivo pago, variable y ajustables pagaderos mensualmente; que para el primer periodo mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré se fijó 24% anual la tasa de interés aplicable, expresamente quedó entendido que en ningún caso la tasa aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente quedó establecido que en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del pagare, serian calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés; asimismo el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, personalmente se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagaré.
4) Que el día 10 de febrero de 2014, la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su director gerente, ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.033.192, libró a la orden del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL., un instrumento negociable (pagaré) Nro. 374965 referencia 0011040052867, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, para ser pagados el día 10 de marzo de 2014; las cantidades dadas en préstamo devengarían intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan hasta su definitivo pago, variable y ajustables pagaderos mensualmente; que para el primer periodo mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré se fijó 24% anual la tasa de interés aplicable, expresamente quedó entendido que en ningún caso la tasa aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente quedó establecido que en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del pagare, serian calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio; asimismo, el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, personalmente se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagaré.
5) Que el día 26 de marzo de 2014, la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su director gerente, ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.033.192, libró a la orden del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL., un instrumento negociable (pagaré) Nro. 380112 referencia 0011040054150, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, para ser pagados el día 20 de abril de 2014, que las cantidades dada en préstamo devengarían intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan hasta su definitivo pago, variable y ajustables pagaderos mensualmente; que para el primer periodo mensual contado a partir del otorgamiento del pagaré se fijó 24% anual la tasa de interés aplicable, expresamente quedó entendido que en ningún caso la tasa aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente quedó establecido que en caso de mora en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del pagare, serian calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio; asimismo el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, personalmente se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagaré.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 13, tomo 229 de los libros de autenticaciones, marcado “A”.
2. Original de documento contentivo del pagaré comercial número 332646, referencia 11040044360, emitido de fecha 15 de abril de 2013, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) marcado “B”.
3. Original de documento contentivo del pagaré comercial número 33569, referencia 11040044905, emitido de fecha 08 de mayo de 2013, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) marcado “C”.
4. Original de documento contentivo del pagaré comercial número 374965 referencia 0011040052867, emitido de fecha 10 de febrero de 2014, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), marcado “D”.
5. Original de documento contentivo del pagaré comercial número 380112, referencia 0011040054150, emitido de fecha 26 de marzo de 2014, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) marcado “E”.
6. Posición de riesgo o estado de cuenta emitido por el BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se evidencian los cálculos de saldos adeudados por la deudora correspondiente al capital e intereses convencionales y moratorios, macados “F-1” al F-4”.
7. Copia simple de documento constitutivo y actas pertinentes de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, emanado del Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, marcado “G”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, en los siguientes términos:
“… por cuanto se encuentran satisfecho a cabalidad los supuesto de hecho contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda acreditado con los pagares emitidos y avalados por los demandados, que han sido producidos con el presente libelo y marcados “B”, “C”, “D” y “E” respetuosamente, solicito decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad o posesión de los demandados sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano EMAD FARHOD ABBOUD, ya identificado en este libelo, hasta cubrir el doble de la suma demandada más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y honorarios, conforme el artículo 647 y 648 eiusdem…” .
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Ahora bien, el demandante solicita que se decrete media de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada hasta por el doble de la cuantía del proceso más las costas que se causen, medida esta establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 6.102.736,40), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA y OCHO MIL OCHENTA y UN BOLÍVARES CON OCHENTA y DOS CÉNTIMOS (BS. 678.081,82) e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.390.409,11), cantidad ésta que comprende las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que designe previamente el juzgado distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al juzgado de municipio ejecutor de medidas correspondiente, para que designe perito avaluador y depositario judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese despacho y oficio. Así se declara.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000013
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