REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000747.

PARTE ACTORA: Ciudadano Francesco Balbo Montopoli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.051.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Alfredo Oronoz y Lionel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.097 y 12.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 90A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre y Omaira Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.361 y 112.108, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestiones Previas Ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo.
Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2013 se admitió la presente demanda, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2013 se dió por citada la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre del 2013 ambas partes acordaron suspender el curso del presente proceso desde la referida fecha, inclusive, hasta el día 15 de enero del 2014, también inclusive.
En fecha 16 de enero de 2014, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tachó incidentalmente el documento presentado por la actora junto con el libelo de la demanda marcado con la letra K.
En fecha 23 de enero del mismo año la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó que en la reforma de la demanda no ratificó el documento que presentó junto con el libelo marcado con la letra “K” y que dicho documento es una copia fotostática de un documento público, razón por la cual la tacha no es la vía de impugnación prevista para tales documentos; finalmente manifestó que el demandado no formalizó la tacha, razón por es inoficioso ordenar abrir un cuaderno para tramitar una tacha sobre un documento que no es parte del proceso y cuyo trámite no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
En fecha 26 de febrero del año 2014 ambas partes acordaron la suspensión del presente proceso desde dicha fecha, inclusive, hasta el día 26 de marzo del mismo año, también inclusive.
Finalmente, en fecha 11 de febrero del 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas alegadas con anterioridad, así como la subsanación efectuada por su representación.
Vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:



- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de cobro de bolívares, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.
1.1 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ya que a su decir, “…no determinó con precisión de donde viene la supuesta obligación de pago para poder haber ejercido la acción judicial ventilada en este Juzgado, creando dificultad al momento de contestar el fondo del asunto, por no citar en base al elenco probatorio la cláusula contractual que obligue al pretendido pago de comisiones por supuestas venta y pago del precio de Títulos Valores o Bonos de la República, pues mas bien lo que se puede observar son conjeturas o enfoque subjetivos de los representantes judiciales de la parte actora.”
1.2 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, ya que a su decir, “…no se acompañó prueba alguna que demuestre haberse realizado el pago por parte de la empresa ALCO INTERNACIONAL FINANCIAL INC a favor de “CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A.”, lo cual es fundamental para determinar la consecuencia jurídica del negocio legal cumplido entre las partes y reclamar el pago por intermediación de títulos valores, es decir, el derecho deducido del acervo probatorio que permite exigir las pretendidas comisiones que alude el demandante.”
1.3 El defecto de forma de la demanda respecto del contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, ya que a su decir, “La parte demandante no estimó la demanda… (omissis)… Como puede apreciarse no esta determinada la cuantía de la demanda, lo cual es regla establecida en el artículo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil y que permite determinar la competencia por la cuantía de los Tribunales, determinándose así el derecho a ser Juzgado por nuestros Jueces naturales… (omissis)… y la competencia por la cuantía la debe establecer el actor en su libelo, lo cual no ha sucedido en la reforma al libelo que forzosamente nos lleva a alegar este defecto grave, el cual solicitamos se declare sin lugar.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendientes”, “…ya que no se puede obligar al pago pretendido si ni siguiera CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALLL C,A, ha recibido el pago del precio de compra de los Bonos por parte de la empresa ALCO INTERNACIONAL FINANCIAL INC., es decir hay una situación condicional futura que a la fecha no ha sucedido y cuya consecuencia jurídica impide obligar a nuestra representada a honrar las supuestas condiciones e intereses reclamados por el actor, ya que como el mismo dice en su libelo reformado al reverso del folio cincuenta y siete al indicar (…) del Trece con seiscientos veinticinco por ciento anual (13.625%) por el término de 12 años, no cobrados hasta el momento de dicha operación, reforzando esta defensa de obligación condicional.”
3. Que “como puede apreciarse la condición consiste en transferir el “precio de los bienes”, lo cual es esencial para asumir cualquier obligación de pago si fuese el caso, pero debido a que esa transferencia del precio a favor de CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A. no ha sucedido, no se puede reclamar judicialmente el pago de los montos demandados hasta que la condición se cumpla…”
4. Solicitó que las referidas cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuesen declaradas con lugar.

La parte demandante mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, contradijo las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que la pretensión contenida en la reforma de la demanda “…no contiene referencia ni petición alguna de condena a daños y perjuicios, careciendo por tanto de todo sentido la aludida afirmación de la demanda…”, asimismo, señaló que “…la supuesta falta de estimación de la demanda… no está recogida en la Ley como motivo de una cuestión previa, ni tampoco está entre los extremos a que alude el artículo 340 el CPC…, y que en el petitorio de la demanda se señala expresamente el monto cuyo pago se demanda, por lo que solicitó que la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
2. Que la reforma del libelo de la demanda contiene una clara exposición de los hechos y del derecho que se invoca, por lo que “carece de asidero lo planteado por la accionada que pretende fundar esta cuestión previa en circunstancias atinentes a aspectos propios del análisis ulterior de los elementos de la causa, como es el señalar que no se habría citado en el libelo “…la cláusula contractual que obligue al pretendido pago de comisiones…”, extremo que mal puede representar un supuesto defecto de forma y pertenece al análisis del mérito…”, por lo que solicitó que la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda relacionado al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
3. Que si acompañó con el libelo de la demanda “…el contrato y la autorización celebrados entre las partes…, del cual se desprende “prístinamente” el derecho que se ha deducido, y los hechos explanados de la demanda así lo dejan ver… (omissis)… mal puede la demandada fundar la cuestión previa que opone…, en una mera especulación y su particular criterio según el cual en esta demanda tiene que haber un “documento fundamental” y, además, suponer que el mismo estaría constituido por un pago que ella indica debe producirse para que sea acogida la pretensión, pues ello no deja de ser sino una gratuita afirmación de su parte sin asidero en esta etapa procesal. La caracterización de un documento como fundamental responde a otros criterios de necesidad probatoria que no puede suponerse existente en todos los casos, sino en aquellos que aparezca evidente tal circunstancia, como ocurre en la demandas de letra de cambio, hipotecas, pólizas de seguro y en otras en las que la necesidad y la carga de acompañar un documento aparezca a todas luces como condición necesaria de la pretensión deducida, y ese no es el caso de autos…”, por lo que solicitó que la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda relacionado al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
4. Que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…ha sido opuesta sobre la base de elementos que no son objetivos ni puede extraerse de los elementos incipientes de autos, pues ese hecho afirmado por la demandada de que no ha recibido un pago y que ello tenga el alcance suficiente para condicionar la cancelación de la sumas demandadas, son aspectos de hecho que sólo pueden ser conocidos precisamente a lo largo del juicio con vista de las pruebas que las partes alcancen a producir y no en un incidente como el de las cuestiones previas. la condición o plazo pendiente considerada en el ámbito procesal como cuestión previa, con eficacia a detener eventualmente la prosecución de un juicio, ha de ser evidente y aparecer de elementos objetivos y primarios de la litis, y mal puede referirse a las cuestiones imparciales y particulares de alguna de las partes que adelantan para ello sus perspectivas sobre los hechos y derechos en una causa, motivo por el cual contradecimos la cuestión previa opuesta…”.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, de una revisión de la reforma del libelo de demanda este Tribunal observa que en el mismo se afirmó lo siguiente:
“Como desarrollo de las conversaciones y los acuerdos alcanzados entre nuestro mandante e INTERCALL y, con la específica finalidad de establecer de manera más precisa los términos en que sería retribuida la intervención o correduría de nuestro mandante en la consecución de un comprador de LOS BONOS, INTERCALL y Francisco (sic) Balbo suscribieron, en fecha 29 de junio de 2011, sendos documentos mediante los cuales estipularon formalmente y por escrito los términos de las obligaciones pactadas y el modo de fijar la comisión o retribución que recibiría nuestro mandante por su desempeño.
…(omissis)…

… nuestro representado Francesco Balbo inició desde un primer momento gestiones ante distintos inversionistas que pudiesen estar interesados en la adquisición de LOS BONOS…
…(omissis)…

Fue así como en razón de la efectiva gestión efectuada por nuestro patrocinado, que la sociedad INTERCALL llegó a conocer a los representantes de ALCO INTERNACIONAL FINANCIAL INC. y procedió a suscribir con dicha sociedad un contrato de venta… de LOS BONOS.

…(omissis)…

Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que, a pesar de las gestiones que ha efectuado nuestro mandante ante INTERCALL… a fin de que sea honrada la obligación de pago de la comisión a la que tiene derecho nuestro mandante por razón de todo lo expuesto, no ha logrado resultado positivo alguno y, antes bien, solamente ha obtenido evasivas y respuestas negativas. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto de modo concordado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.271 eiusdem, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto por medio de este libelo demandados, a la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A…”

(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada de un obligación derivada de un supuesto contrato celebrado entre ambas partes.
Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Con fundamento en lo anterior, debe precisar quien aquí decide que la referida acción se encuentra dirigida a reclamar el cobro de bolívares con ocasión de la celebración de un supuesto contrato de servicios, por lo cual considera que la pretensión se encuentra suficientemente determinada. Así se decide.-
Habida cuenta de lo expuesto, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.-

SEGUNDO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Así las cosas, este sentenciador observa que la demandada alegó que resulta imposible la tramitación de la presente causa, por cuanto el actor no acompañó con el libelo prueba que demuestre el pago del precio de los referidos Bonos de la República por parte de la sociedad mercantil ALCO INTERNACIONAL FINANCIAL INC, lo cual, en sus alegatos, es fundamental para determinar la consecuencia jurídica del negocio celebrado con la demandante, es decir, el documento fundamental que permita exigir las pretendidas comisiones que alude el demandante.

Ahora bien, a los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:

“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la doctrina anteriormente citada, se desprende entonces que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada alegó que el demandante no mencionó ni presentó prueba alguna que demuestre a ciencia cierta el haberse realizado el pago del precio de los Bonos de la República acompañados al libelo de demanda a favor de Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A.

Ahora bien, después de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión contenida en el escrito de demanda se colige al cobro de bolívares con ocasión de la intervención y prestación de servicios profesionales dirigidos a la venta de los Bonos previamente señalados.

Estima este Tribunal que los instrumentos fundamentales a que hace referencia la parte demandada son propios de juicios tales como los cobros de bolívares, fundamentados en instrumentos cambiarios, las ejecuciones de de prenda e hipoteca, entre otros, en los que la Ley exige la consignación de documentos ad sustanciam actus, que resultan instrumentos fundamentales de ese tipo de procesos, por cuanto de ellos se deduce inmediatamente la pretensión deducida en la demanda.

La parte actora ha acompañado junto a la demanda una serie de instrumentos que considera legales, pertinentes y conducentes para sostener su pretensión, los cuales deberán ser valorados por este Juzgador, en la oportunidad de resolver el mérito de la presente causa.

En consecuencia, en este estado y grado del proceso, este Tribunal no puede prejuzgar en esta oportunidad si los instrumentos acompañados a la demanda son suficientes para demostrar el derecho deducido, ya que no son fundamentales, es decir, del estudio de los mismos no se deriva inmediatamente el derecho deducido, aunque pueden servir para probarlo. En tal sentido, este Juzgador debe declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, consistente en un supuesto defecto de forma de la demanda, específicamente, por falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta de la pretensión deducida por la parte actora. Y así se decide.

TERCERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, alega la parte demandada que la actora no cumplió con los datos y explicaciones necesarias para la determinación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y que además “…no estimó la demanda… lo cual es regla establecida en el artículo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil y que permite determinar la competencia por la cuantía de los Tribunales, determinándose así el derecho a ser Juzgado por nuestros Jueces naturales…”.

La parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que la pretensión contenida en la reforma de la demanda “…no contiene referencia ni petición alguna de condena a daños y perjuicios, careciendo por tanto de todo sentido la aludida afirmación de la demanda…”; asimismo, señaló que “…la supuesta falta de estimación de la demanda… no está recogida en la Ley como motivo de una cuestión previa, ni tampoco está entre los extremos a que alude el artículo 340 el CPC…”, y que en el petitorio de la demanda se señala expresamente el monto cuyo pago se demanda.

Considera pertinente este Tribunal, transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en la reforma del libelo de demanda, específicamente en el petitorio, cuyos puntos primero, segundo, tercero y cuarto, son del tenor siguiente:
“PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00), resultante de la conversión a bolívares, a la tasa oficial de cambio existente a la fecha de la presente demanda, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar USA, de la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USA 10.000.000,00) por concepto de la comisión que la demandada convino pagar a nuestro representado según se ha expuesto en este libelo.
SEGUNDO: La suma de ciento veintiocho millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta de bolívares (Bs. 128.756.250,00), resultante de la conversión a bolívares, a la tasa oficial de cambio de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) existente a la fecha de la presente demanda, de la cantidad de veinte millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USA 20.437.500,00) por concepto de la comisión que la demandada convino pagar a nuestro representado por la compraventa del crédito al cobro de los intereses generados y no cobrados sobre LOS BONOS, según se ha expuesto en este libelo.
TERCERO: Expresamente solicitamos la indexación de las sumas demandadas hasta la fecha de su definitivo pago.
CUARTO: Las costas y costos del juicio.”


Observa este Tribunal, mediante la lectura y análisis de la reforma de la demanda, que la misma no contiene una reclamación de daños y perjuicios, sólo contiene reclamación de cobro de sumas de dinero derivadas de una supuesta relación contractual con la demandada.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, no puede prosperar. Así se decide.-

CUARTO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendientes”, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…no se puede obligar al pago pretendido si ni siguiera CONSORCIO INMONBILIARIO INTYERCALLL C,A, ha recibido el pago del precio de compra de los Bonos por parte de la empresa ALCO INTERNACIONAL FINANCIAL INC., es decir hay una situación condicional futura que a la fecha no ha sucedido y cuya consecuencia jurídica impide obligar a nuestra representada a honrar las supuestas condiciones e intereses reclamados por el actor.”

La parte actora, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, contradijo la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“…ha sido opuesta sobre la base de elementos que no son objetivos ni puede extraerse de los elementos incipientes de autos, pues ese hecho afirmado por la demandada de que no ha recibido un pago y que ello tenga el alcance suficiente para condicionar la cancelación de la sumas demandadas, son aspectos de hecho que sólo pueden ser conocidos precisamente a lo largo del juicio con vista de las pruebas que las partes alcancen a producir y no en un incidente como el de las cuestiones previas. La condición o plazo pendiente considerada en el ámbito procesal como cuestión previa, con eficacia a detener eventualmente la prosecución de un juicio, ha de ser evidente y aparecer de elementos objetivos y primarios de la litis, y mal puede referirse a las cuestiones imparciales y particulares de alguna de las partes que adelantan para ello sus perspectivas sobre los hechos y derechos en una causa, motivo por el cual contradecimos la cuestión previa opuesta…”

Al respecto, considera pertinente este Juzgador analizar el sentido de la norma con los criterios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil y que expone en los siguientes términos:

“a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este mismo sentido, señala el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas.
“En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)


De un análisis exhaustivo del contrato de fecha 29 de junio de 2011, celebrado entre el ciudadano FRANCESCO BALBO MONTOPOLI y la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A., la cual riela a los autos marcados con la letra H, así como la autorización que le otorgase la demandada al actor en fecha 29 de junio de 2011, marcada con la letra I, debe precisar este sentenciador que no ha sido demostrada la existencia de una condición o plazo pendiente, tal como alega la demandada. En consecuencia, debe este juzgador declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-


- IV –
DISPOSITIVA.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho igualmente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6º del artículo 340 ajusdem;
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; y
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:19 PM.-

El Secretario,










LRHG/JM/Alan