REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001152

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, tomo 223-A-pro, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-pro, e inscrito en el RIF bajo el Nº J-00079723-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Angel Alvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Carlos Eduardo Carrillo Marín, Sonia Alvarez Oliveros, Deborah Noguera Santaella, Daniel Mata y Editar Bruces González, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.212, 16.607, 57.232, 218.013, 36.344, 216.812; y 131.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Andrés Simón Azpurua Rodríguez, Juan Andrés Simón Azpurua Ramírez, Andrés Eduardo Azpurua Ramírez, Fernando Andrés Azpurua Ramírez, Gladis Mercedes Ramírez de Azpurua, Ana María Quintero de Azpurua y Alexandra Carriles de Azpurua, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estados civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.727, 6.915.188, 12.626.148, 6.900.763, 2.943.723, 11.313.233 y 14.531 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C. A. (No tienen representación judicial acreditada en autos).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, tomo 223-A-pro, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-pro, e inscrito en el RIF bajo el Nº J-00079723-4, mediante la cual desiste del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción según sea el caso.
Seguidamente, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 07, Tomo 119, de los libros respectivos, el cual corre inserto a las actas del expediente a los folios 21 al 26, marcado con la letra “A”; por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en virtud, de haberse llenado los extremos exigidos para la procedencia de dicha auto-composición procesal.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, formulada por el abogado en ejercicio, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue interpuesto por la ssociedad Mercantil “DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A” en contra de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AZPURUA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPURUA RAMÍREZ, ANDRÉS EDUARDO AZPURUA RAMÍREZ, FERNANDO ANDRÉS AZPURUA RAMÍREZ, GLADIS MERCEDES RAMÍREZ DE AZPURUA, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPURUA Y ALEXANDRA CARRILES DE AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estados civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.727, 6.915.188, 12.626.148, 6.900.763, 2.943.723, 11.313.233 y 14.531.000 respectivamente, signado con el expediente Nº AP11-V-2014-001152, de la nomenclatura particular de este despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-001152