REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000695
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.737.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2012.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, a través de diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2013. Dicho pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013.
Luego de notificada la defensora judicial designada, la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 12 de diciembre de 2013.
La citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada, se hizo constar en autos por un alguacil de este Circuito Judicial, a través de diligencia estampada el día 26 de marzo de 2014.
La contestación de la demanda tuvo lugar el día 29 de abril de 2014.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de mayo de 2014, siendo dadas por admitidas a través de auto dictado el día 5 de junio de 2014.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 12 de agosto de 2014.
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir este asunto, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de mérito, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, celebró con el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, un contrato de préstamo a interés signado con el Nº 185/087/0001499, suscrito en fecha 23 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 500.000.000,00, anteriores a la reconversión monetaria, hoy equivalentes a Bs. 500.000,00, para ser pagados en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, pagaderas por trimestre vencido, cada cuota por el monto de Bs. 41.666.666,67, anteriores a la reconversión monetaria, hoy equivalentes a Bs. 41.666,67.
2. Que se estableció que las sumas adeudadas al banco causarían intereses convencionales que serían calculados a la tasa inicial del 17% anual, y que el banco podría ajustar, de tiempo en tiempo.
3. Que las fijaciones, en cada uno de los ajustes, podrían ser efectuadas libremente por el banco, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, siendo pagaderos dichos intereses por mensualidades vencidas.
4. Que a los efectos de una eventual cobranza judicial, el deudor aceptó como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentaría, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
5. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la tasa de interés anual aplicable sería la resultante de adicionarle un 3% a la tasa activa vigente, para el momento de la mora y mientras durara la misma.
6. Que se estipularon 9 supuestos, que en caso de ocurrir, el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado y la resolución del contrato de préstamo.
7. Que el mencionado préstamo a interés fue garantizado por el deudor con una carta de crédito stand by, emitida por Stanford Internacional Bank Limited, con referencia al banco emisor Nº 161074, a favor de Stanford Bank, S.A.
8. Que todas estas estipulaciones y modalidades constan del documento de préstamo a interés de fecha 23 de marzo de 2007, consignado junto al libelo de la demanda.
9. Que se acompañó también la planilla de liquidación del préstamo, realizada en la cuenta Nº 101-1-2200166385, de JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, que mantenía en el Stanford Bank.
10. Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respecto del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, la cual fuera debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, siendo adquiridos por la parte demandante todos los activos y pasivos del banco absorbido, y dentro de dichos créditos se encuentra el referido préstamo a interés contratado con el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES.
11. Que para el día 18 de junio de 2012, el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES adeudaba al banco demandante la cantidad de Bs. 166.666,65, por concepto de capital.
12. Que esa suma había devengado intereses convencionales a la tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 y el 5 de junio de 2009, por la suma de Bs. 1.564,81; y a la tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el día 5 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012, por la suma de Bs. 123.388,88; y por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, la suma de Bs. 13.312,50, calculados al 3% anual.
13. Que todo lo anterior se evidencia del estado de cuenta en original denominado “Posición Deudora”, a la fecha 18 de junio de 2012, acompañado a la demanda, para un total, por todos los conceptos, de Bs. 304.932,84.
14. Que dichas cantidades no han sido pagadas por el deudor, pese a las gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por el banco.
15. Que como consecuencia de todo lo anterior, demanda por cobro de bolívares al ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, para que pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero al banco demandante:
15.1. La suma de Bs. 166.666,67, que corresponden al monto de capital del préstamo a interés Nº 185/087/0001499.
15.2. La suma de Bs. 124.923,69, por concepto de intereses vencidos correspondientes al préstamo a interés Nº 185/087/0001499, a la tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 y el 5 de junio de 2009, por la suma de Bs. 1.564,81; a la tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el día 5 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012, por la suma de Bs. 123.388,88.
15.3. La suma de Bs. 13.312,50, por concepto de intereses de mora causados en el lapso comprendido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, calculados al 3% anual.
15.4. Los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
15.4. Las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de préstamo suscrito entre el Stanford Bank, S.A. Banco Comercial y el demandado, ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, el cual no fue desconocido en la contestación de la demanda, por lo que el mismo es un instrumento tácitamente reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de recibo de desembolso cursante al folio 13 del presente expediente, así como original de documento denominado posición deudora, cursante al folio 51, ambos del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por cuanto nadie puede constituir un título de prueba en su favor, en violación del principio de alteridad de la prueba, toda vez que los mismos fueron suscritos únicamente por el promovente, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.
• Acta correspondiente a la asamblea general de accionistas del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 101-A, bajo el Nº 38, de fecha 8 de junio de 2009, en el que se resolvió la fusión del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), resultando el primero de los bancos mencionados sucesor a título universal del banco absorbido. Dicho instrumento tiene probatorio a dicho instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Gaceta Oficial Nº 369.515, de fecha 4 de junio de 2009, donde consta la aprobación de la referida fusión entre las mencionadas entidades bancarias, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha publicación tiene el valor probatorio de un instrumento fidedigno del acto administrativo correspondiente, por tratarse de un acto que la ley ordena publicar. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Telegrama dirigido por la parte actora a la parte demandada, el cual hace fe como instrumento privado, por cuanto el original se ha entregado en la oficina telegráfica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio. Así se hace constar.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora de un contrato de préstamo suscrito por la demandada.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. en contra del ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de Bs. 166.666,67, que corresponden al monto de capital del préstamo a interés Nº 185/087/0001499.
SEGUNDO: La suma de Bs. 124.923,69, por concepto de intereses vencidos correspondientes al préstamo a interés Nº 185/087/0001499, a la tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 y el 5 de junio de 2009, por la suma de Bs. 1.564,81; a la tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el día 5 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012, por la suma de Bs. 123.388,88.
TERCERO: La suma de Bs. 13.312,50, por concepto de intereses de mora causados en el lapso comprendido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, calculados al 3% anual.
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:43 PM.-
EL SECRETARIO,
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