REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000113
En fecha 27 de enero de 2015 fue dictada sentencia definitiva de primera instancia en el proceso judicial que nos ocupa, en la cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la representante judicial de la parte demandada y solicitó aclaratoria de de la indicada sentencia.
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que dicha solicitud de aclaratoria fuera desestimada, por haber sido formulada el mismo día en que fue dictada la sentencia o al día siguiente, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la indicada solicitud de aclaratoria, este tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, habiendo sido solicitada tal aclaratoria antes de estar notificada la parte actora respecto de la sentencia dictada el fecha 27 de enero de 2014 debe necesariamente concluirse que tal solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 4 de febrero de 2014, se realizó en los siguientes términos:

“(...) solicitar ACLARATORIA de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2015, en los términos siguientes:
1. (...) en la indicación de los apoderados, cursante al folio DOSCIENTOS NOVENTA (290), se menciona al abogado RAFAEL AGUILAR como apoderado, siendo lo correcto NELSA VIVAS según riela al folio CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) del expediente.
2. En el vuelto del folio DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO (291), numeral QUINTO (5) se lee 02 de octubre de 2013 y lo correcto es 02 de octubre de 2012.
3. Para el Acto de INFORMES (...) se explisitó (sic.) una condición de discapacidad permanente de la ciudadana REBECA ALEXANDRA SUÁREZ MENDOZA, hija de ambos excónjuges (sic.) TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ALVAREZ y MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, quien desde el momento de su nacimiento en el año 1991, producto de un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó una Parálisis Cerebral Infantil le afectó su parte motora. (...) Este inmueble indicado en la partición de la decisión de e (sic.) este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cual fue objeto de litigio, es utilizado como vivienda principal de los hijos REBECA ALEXANDRA SUAREZ MENDOZA y ENRIQUE JOSE SUAREZ MENDOZA y de su madre guardadora ut supra mencionada. De ocurrir la enajenación de la referida vivienda previamente, quedarían desasistidos sin vivienda, lo cual debe ser impedido, de tal manera que le imponga al obligado una condición de garantizarles una vivienda digna y saludable. (...)”

Solicitada la aclaratoria en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a aclarar los puntos referidos por la apoderada judicial de la parte demandada, así:
PRIMERO: Se aclara que en la indicación de los apoderados, cursante al folio doscientos noventa (290), por un error de copia, se menciona erróneamente al abogado RAFAEL AGUILAR como apoderado judicial de la parte demandada, siendo que la abogada NELSA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.780, es la apoderada judicial de dicha parte demandada, tal como se evidencia de poder apud acta que cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) de este expediente.
SEGUNDO: Se aclara que al vuelto del folio DOSCIENTOS noventa y uno (291), numeral quinto (5), por un error de copia, se lee “02 de octubre de 2013” y lo correcto es “02 de octubre de 2012”.
TERCERO: Finalmente, se le aclara a la parte demandada que la materia discutida en este proceso judicial se circunscribe y limita a la pretensión de partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, siendo que cualquier asunto de diversa naturaleza, relacionado con las supuestas obligaciones de la parte demandada para con sus hijos u otras distintas, deberán ser reclamadas y decididas en un proceso judicial diferente al que nos ocupa. Así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante la posibilidad de que este proceso judicial eventualmente pudiera concluir con la subasta judicial del inmueble que supuestamente sirve de vivienda principal a la demandada y sus hijos, se hace constar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° RC-502, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de enero de 2015 y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral de la referida decisión judicial. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES