REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000439
PARTE ACTORA: José Antonio Oliveros Febres-Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.248
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Karla Claverie Malpica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.472.771.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Andrés Trivella, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, el día 06 de Mayo de 2013, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana Karla Claverie Malpica, por Acción Mero-Declarativa. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario.
En fecha 8 de Mayo de 2013, se libró compulsa a la ciudadana Karla Claverie Malpica.
En fecha 10 y 11 de Julio de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber dirigido a la dirección Urbanización Colinas de San Román. Edificio Vista de Oro, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Baruta, a objeto de citar a la ciudadana Karla Claverie Malpica, pero o respondió persona alguna al llamado a la puerta.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó librar cartel de Citación a la ciudadana Karla Claverie Malpica, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, el abogado Ángel Álvarez. Los cuales fueron librados en la misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2013, fueron consignadas las publicaciones del cartel de Citación en los diarios El Nacional y El Universal, por el abogado Ángel Álvarez.
En fechas 3 de diciembre de 2013, se le dio apertura al cuaderno separado de medida cautelar bajo el Nº Ah12-X-2013-000060.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Secretario de este Tribunal Jonathan Morales, se dirigió a la dirección indicada mediante la cual se propuso cumplir con la fijación del cartel de citación la no pudo hacerse en el apartamento de la ciudadana Karla Claverie Malpica, dado que dicha ciudadana dio instrucciones al funcionario de seguridad de no dejarlo entrar al edificio, ni de recibir ninguna correspondencia, en vista que no había ningún buzón de correspondencia donde depositarlo. Por tal virtud se procedió a fijar el mencionado cartel en la caseta de vigilancia del Edificio con lo cual se dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal le designó a la Ciurana Karla Claverie Malpica, como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Milagro Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación correspondiente
En fecha 4 de Julio de 2014, la abogada en ejercicio Milagro Coromoto Falcón, comparece ante el Tribunal y acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 29 de Julio de 2014 comparece el abogado en ejercicio Pablo Andrés Trivella, apoderado judicial de la parte demanda, el cual se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 01 Agosto de 2014, compareció el apoderado judicial el abogado en ejercicio Pablo Trivella, a objeto de imponer cuestiones previas.
En fecha 06 de Agosto de 2014, las partes acordaron de mutuo acuerdo suspender el presente juicio por un lapso de 20 de despacho, a partir de esta fecha inclusive.
En fecha 20 de octubre de 2014, las partes del presente asunto de mutuo acuerdo suspenden la presente causa hasta el 15 de noviembre de 2015, desde el día 21 de octubre de 2014, ambos inclusive.
En fecha 26 de noviembre de 2014, las partes del presente asunto de mutuo acuerdo suspenden la presente causa hasta el 15 de diciembre de 2015, desde el día 27 de noviembre de 2014, ambos inclusive.
En fecha de 12 de enero del año en curso, compareció el abogado Ángel Álvarez, a objeto de contradecir las cuestiones previas.
En fecha 29 de enero de 2015, las partes del presente asunto convinieron en reabrir por 8 días de despacho, el lapso de promoción de pruebas de la incidencia cautelar, así como el la reapertura del lapso de la contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo se acordó la suspensión de la presente acusa hasta el 28 de febrero de 2015.
En fecha de 04 de marzo del año en curso, compareció el abogado Ángel Álvarez, a objeto de contradecir las cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2015, los abogados Ángel Álvarez actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, y el abogado Pablo Trivella apoderado judicial de la parte demandada lo convalido en la misma diligencia.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 24 de Marzo de 2015, el abogado Ángel Álvarez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento. Así mismo, consta del poder que riela a los autos que el referido abogado tiene facultad para desistir. De igual forma se constató que la representación judicial de la parte demandada convino con el desistimiento y por tal motivo exoneró de las costas y costos procesales a la parte demandante, con atención al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso presentado por el actor, así como su pretensión, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Asimismo, se deberá proceder a la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de Marzo de 2015,el cual fue debidamente consentido por la parte contraria, según lo indicado en la diligencia que antecede. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).-
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 02:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-000439
LRHG/JAMA/KM
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