REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000052

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 33, Tomo 197-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EVALÚ BALLESTEROS PEÑA y MIRIAM ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.578 y 93.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (PERENCIÓN ANUAL)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Esta causa judicial se inició por demanda presentada en fecha 22 de abril de 2008, la cual fuera admitida por auto dictado el día 28 de mayo de 2008.
La citación espontánea de la parte demandada se produjo a través de diligencia presentada por ésta en fecha 18 de octubre de 2010.
La contestación a la demanda fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2010.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2010, siendo que en fecha 4 de abril de 2011 la parte actora presentó escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
La referida oposición fue resuelta por sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, en la que se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión en fecha 25 de abril de 2011. En fecha 13 de junio de 2013, este tribunal libró boleta de notificación dirigida a la parte actora, a fin de notificarla de la sentencia que resolvió la oposición probatoria.
Pese a que no se había verificado la referida notificación, en fecha 29 de junio de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas. Luego de lo anterior, este tribunal dictó auto de fecha 6 de julio de 2011 en el que hizo constar que se abstendría de proveer lo solicitado, hasta tanto constara la mencionada notificación de la parte actora.
Con posterioridad no se ha producido ningún acto de procedimiento ejecutado por las partes, tendente a darle impulso procesal a esta causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la última actuación de impulso de parte verificada en este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2011. En consecuencia, se evidencia que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO de parálisis procesal, sin que esta causa se encuentre en estado de sentencia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por mucho más de un (1) año, toda vez que no se ha producido la notificación de la parte actora respecto del auto que resolvió la oposición probatoria, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2008-000052