REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2012-000015
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.260 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.335.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Esta incidencia de estimación e intimación de honorarios de abogado se inició por escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, siendo admitida en fecha 23 de abril de 2012.
Por diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2012, una funcionaria adscrita al Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de la parte demandada, indicada por la parte actora, sin que fuera posible ubicar a la parte demandada.
La última actuación de parte verificada en esta incidencia fue una diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el abogado intimante, quien manifestó que la demandada se encontraba al tanto de la presente demanda, por cuanto había actuado en el expediente Nº AH12-V-2006-128, que cursa ante este mismo juzgado.
Con vista a la anterior diligencia, fue dictado auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a través del cual este juzgado hizo constar que en fecha 06 de diciembre de 2012 se ofició l Servicio Autónomo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran a este tribunal el domicilio de la parte demandada, siendo ésta la última actuación ocurrida en esta incidencia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la última actuación de parte verificada en este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 14 de diciembre de 2012. En consecuencia, se evidencia que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO de parálisis procesal, sin que esta incidencia se encuentre en estado de sentencia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la incidencia ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por mucho más de un (1) año, toda vez que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la intimación de la parte accionada en esta incidencia, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2012-000015
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