REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000291
PARTE ACTORA: Ciudadano SAADIA LANCRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310, 76.865 y 92.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN ANTONIO BECHARA ARANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.831.
MOTIVO: DESALOJO (Confesión Ficta).

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 1º de abril de 2009, la cual fuera admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 6 de abril de 2009.
La citación personal tácita de la parte demandada se verificó en la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en este causa, la cual se materializó en fecha 10 de junio de 2009, siendo que las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de dicha cautelar fueron agregadas en fecha 30 de junio de 2009.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el curso de este proceso, siendo que en fecha 21 de julio de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir esta causa, este tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el indicado día 30 de junio de 2009.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 2 días de despacho, establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días 1 y 2 de julio de 2009.
• LAPSO DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 10 días de despacho establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2009.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de desalojo, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano SAADIA LANCRY, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO BECHARA ARANGO, ambos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12-B-C, ubicado en la décima segunda planta del Edificio “Campomanes”, el cual forma parte del conjunto de tres edificios denominado “Parque Residencial Valle Arriba”, situado entre las urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00), por concepto de cánones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cada uno.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ

LUIS R. HERRERA G
EL SECRETARIO,

JHONATAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 PM.


EL SECRETARIO,