REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2014-000061
En el caso de autos, tenemos que la pretensión cautelar contenida en el libelo de la demanda, ha sido planteada por los abogados Alfredo De Jesús Salvatori, Ovidio Estrada y Mariana Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.790, 58.942 y 174.496, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YÉPES LEBRÓN, ADRIANA CECILIA YEPES LEBRÓN, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPES LEBRÓN y JUAN CARLOS YEPES LEBRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.919.282, V-6.817.185, V-5.313.107 y V-10.780.576, respectivamente, en los siguientes términos:
“…A tenor de los previsto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 764 del Código Civil solicitamos en nombre de nuestros representados, se designe un “Veedor” sobre la administración y bienes de la sociedad RADIO KYS, C.A.,… con el derecho de acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de los mismos debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca de su desenvolvimiento comercial, a los fines de garantizar los derechos como “socios no administradores”, por cuanto las acciones propiedad de la sucesión de OSWALDO ENRIQUE YEPES PEÑA, representan el 72,50 del capital social de sociedad RADIO KYS, C.A., y así mismo representa, el activo de mayor valor del acervo hereditario.
Esta medida tiene como objetivo tutelar la integridad (sic) la continuidad en la presentación del servicio público, el uso de la frecuencia que ha sido asignada a Rario Kys, C.A., concesionaria de la frecuencia 101.5 Frecuencia Modular…
La medida preventiva solicitada procede de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación, con venia de estilo, procedemos a desarrollar en el presente capítulo.
Es sabido que para que proceda la medida cautelar solicitada es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, el Código de Procedimiento Civil permite solicitar la medida cautelar cuando se cumpla con los extremos que ha establecido el legislador en materia de este tipo de medidas, es decir, en primer lugar, que dentro de la demanda exista una presunción de buen derecho (fumus ovnis iuris), y que además exista u riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurras un daño (periculum in mora).
El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus ovnis iuris) se evidencia de la solicitud realizada a través de este libelo por partición. es decir, que la titularidad que se reclama está respaldada en el acta de defunción de Oswaldo Enrique Yépez peña, número 2353567… y las partidas de nacimiento presentadas junto a este libelo donde se evidencia el vínculo hereditario.
La otra exigencia para la procedencia de la presente solicitud de medida preventiva se refiere al periculum in dammi como requisito de toda medida preventiva, es decir, que existe un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Este segundo requisito de procedencia exigido por la ley en el presente caso en el presente caso (sic) reposa sobre el hecho ya demostrado de la junta directiva de Radio Kys, C.A., actualmente integrada únicamente por la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES COBRO,… se ha negado de manera reiterada a permitir el acceso de nuestros representados a la administración de dicha empresa y los bienes que tutela y para demostrarlos consignamos en este acto copia certificada del expediente AP31-S-2014-002258 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el descrito procedimiento judicial se evidencia ampliamente, todos los intentos por nuestros representados a los fines de poder integrar la administración de la sociedad mercantil Radio Kys, C.A., esfuerzos que han resultado infructuosos hasta la presente fecha.
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que ha sido esgrimidos a todo lo largo del presente capítulo, con el debido respecto, solicitamos a este Tribunal se sirvan decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas en este capítulo.
De lo anterior, se observa que la medida innominada solicitada por la parte actora fue fundamenta entre otras, en que la demandada “…se ha negado de manera reiterada a permitir el acceso de nuestros representados a la administración de dicha empresa y los bienes que tutela…”, y para demostrarlo consignó en autos copia certificada del expediente AP31-S-2014-002258, que cursa ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas presentada por la parte actora.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicho pedimento tiene a bien citar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
El dispositivo legal anteriormente transcrito, establece que cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo.
Ahora bien, de una revisión de autos, específicamente de la copia certificada del expediente AP31-S-2014-002258, que cursa ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la misma demuestra la interposición por parte de los demandantes de una solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, fundamentada entre otras cosas, en que la demandada “…se ha negado de manera reiterada a permitir el acceso de nuestros representados a la administración de dicha empresa y los bienes que tutela…”, siendo deficiente para demostrar la negativa por parte de la demandada, de permitir el acceso a la parte actora a la administración de la sociedad mercantil Rario Kys, C.A. y los bienes que tutela y por consiguiente, decretar la medida solicitada. En consecuencia, insta a la parte actora a que amplíe su planteamiento, referente a la posibilidad de que quedare ilusoria la ejecución de fallo, y en torno a esto produzca las pruebas pertinentes, dentro del término de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
Asunto: AH12-X-2014-000061
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