REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000009
Vista la anterior diligencia de fecha 02 de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barrero, actuando en su nombre y representación, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, observa:
De la revisión de las actas que conforman el asunto principal identificado con el Nº AP11-V-2014-001110 (pieza Nº 1) y relacionado al presente cuaderno, se constató que corre inserto de los folios Nº 03 al 16 y de los 77 a 90 del referido asunto, el libelo de la demanda y su reforma incurriendo en un error material involuntario sobre el pronunciamiento de las cautelares haciendo alusión a las Medidas de secuestro y embargo, siendo que la parte interesada solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar. En consecuencia, este Juzgado a los fines de subsanar el error cometido, ordena realizar un análisis de los supuestos de procedencia de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada conforme a lo siguiente:
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Despacho pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
De igual forma establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y su numeral 3 lo siguiente a saber:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda así como en su reforma, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este Juzgado debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como:
“...Un terreno parcela con el Nº Catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08, mts2), ubicado en la Av. Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la “Asociación Civil y Organización Comunitaria de Vivienda, Barrio León Droz Blanco”. Según se evidencia en documento protocolizado, por ante el Registrador Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 2003. Siendo sus linderos los siguientes: Nortes: con casa que es o fue de la familia Tovar Ayala; Sur: con la primera entrada; Este: con casa que es o fue de la familia González Leal; Oeste: con el paseo Los Ilustres...”
Asimismo tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre la bienhechuría antes mencionada, así como improcedente la medida planteada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.- Se deja expresa constancia que la presente resolución forma parte integrante de la dictada en fecha 24 de febrero de 2015, quedando subsanados los errores u omisiones habidos en la misma.-
El Juez
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Hora de Emisión: 12:18 PM
Asistente que realizo la actuación: Karen
Asunto: AH12-X-2015-000009
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